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ATP692-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021

Tutela de 1ª Instancia No. 130522 CUI 11001020400020230086200 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP692-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130522 Acta No. 093 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2023). VISTOS Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Sin embargo, como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela presentada, por advertir que esta carece de los requisitos legales para su admisión. Análisis del caso 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2.

De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en el memorial contentivo de la acción de tutela se expresará, con la mayor calidad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, la indicación de los particulares, entidades o autoridades públicas a quienes se atribuye la amenaza o agravio de las prerrogativas constitucionales, así como deberá contener las demás circunstancias relevantes que permitan al juez de tutela poder decidir la solicitud de amparo.

Por su parte, el numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (reglamentario del Decreto 2591 de 1991), prevé que la demanda con que se promueva todo proceso deberá contemplar lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, así como la exposición clara de los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones. 3.

En el presente caso, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela contra Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin embargo, del estudio previo a la admisión de la demanda, no fue posible determinar los hechos o la razón que motiva la solicitud de tutela, ni las pretensiones que, con fundamento en éstos, formula el accionante.

En consecuencia, mediante auto del 03 de mayo de 2023, atendiendo lo normado por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 1º del artículo 90 del Código General del Proceso, se dispuso requerir al accionante, para que, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, corrigiera la solicitud, concretando los hechos sobre los cuales fundamenta la demanda de amparo, la acción u omisión que se atribuye a los accionados, las decisiones judiciales que eventualmente cuestiona y las pretensiones o solicitudes expresas para el restablecimiento o protección de las garantías fundamentales invocadas. 3.1.

En cumplimiento de la orden impartida, el 5 de mayo siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó el referido auto a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, a través de la dirección electrónica suministrada para ese propósito. 3.2. Atendiendo tal requerimiento, el accionante, mediante memorial allegado el pasado 10 de mayo al correo institucional de la Secretaría, contestó: “Como la corte en la sentencia C-367 de 2014, indica que no puede superar un desacato 10 días y la mora judicial viene con la sentencia de Socorro Mora insuasty, que permitió los fraudes en los actos administrativos y que dejó en mi cargo a WILSON FIGUEROA, que no concursó y que con conocimiento de causa usurpó mi cargo.

Debiendo por prevaricato por omisión, dilación y obstrucción y fraude judicial, porque fue vinculado a la demanda de tutela, se quedó robando mi cargo. Se revocará la sentencia de embargo de mi esposa, ya que por culpa de la MP dejar a Wilson Figueroa, en mi cargo, la dueña del anterior apartamento nos secuestró, se robaron el dinero de los arriendos, estando mi esposa en los tratamientos del cáncer, con mi hijo con hidrocefalia, discapacidad y yo con epilepsia, ella es madre cabeza de familia, con cáncer y otra enfermedad de Policitemia vera, La señora clara Inés Fernández, se robó el dinero de los arriendos junto con sus dos hijos y la complicidad del abogado de la demanda.” (sic) Además, allegó alrededor de 56 anexos sin correlacionarlos con las frases deshilvanadas que allegó como aclaración de la demanda y de los cuales no se logró extractar los fundamentos que entrañan la acción de amparo.

E3n las anotadas condiciones, de los documentos allegados y de las afirmaciones confusas ofrecidas por el actor, para la Sala no es posible determinar los hechos que la motivan, ni las pretensiones que plantea, circunstancias que hacen imposible su estudio por parte del juez constitucional, de manera que lo procedente es rechazar la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, ante la ausencia de los requisitos legales para su admisión. En todo caso, se advierte al accionante que el rechazo de la presente acción de tutela no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, debiendo determinar con claridad el hecho o la razón que la sustente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta decisión[footnoteRef:1], envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [1: SCP CSJ, ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020. Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018, entre otras. ] Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6