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ATP691-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 13001220400020260009701 Juan Carlos Ortega Bautista y otro Impugnación de tutela Numero interno 153459 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP691-2026 Radicación n.° 153459 (Acta n.° 095) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. A la Sala le correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 17 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Este fue dictado en la acción constitucional que Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello instauró contra la Procuraduría 351 Judicial II de Cartagena. Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en su trámite, que determina su nulidad. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena sintetizó los hechos así: La parte accionante, señaló que el 3 de octubre de 2025 radicaron solicitud de vigilancia e intervención judicial ante la Procuraduría 351 Judicial II en Asuntos Penales, dentro del proceso penal NUC 130016001128202415779 que cursa en la Fiscalía 02 Seccional de Cartagena (Ley 906 de 2004), con el fin de que impulsara la audiencia de restablecimiento de derechos prevista en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, y promoviera la adopción de medidas cautelares para garantizar el pago de liquidaciones de crédito y sentencias laborales ejecutoriadas adeudadas por la empresa Constructora Mar Caribe Ltda., actualmente Mar Caribe Investments S.A.S. Indicaron que dichas acreencias laborales superan los $3.317.431.842,98 y que, pese a múltiples solicitudes presentadas ante la Fiscalía 02 Seccional desde el año 2024 y durante el año 2025 —incluidas peticiones de fechas 28 de enero, 4 de junio, 3 de septiembre y 22 de septiembre de 2025—, no se han solicitado medidas cautelares ni se ha programado audiencia de restablecimiento de derechos.

Señalaron que el 30 de octubre de 2025 la Procuraduría informó que estaba a la espera de la decisión que adoptara la delegada fiscal para intervenir en el proceso, y que mediante respuesta del 3 de febrero de 2026 se cerró la posibilidad de obtener la audiencia solicitada ante la Fiscalía 02 Seccional. Afirmaron que el Procurador fue omiso en valorar documentos aportados, entre ellos copias de sentencias laborales, liquidaciones del crédito, pruebas relacionadas con la situación de urgencia del señor Armando Jiménez Cuello, solicitudes previas ante el ente acusador y otras pruebas allegadas al trámite.

Relataron que, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado contra la empresa deudora, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago el 17 de octubre de 2017 por valor de $91.641.814,88 y posteriormente, el 1 de junio de 2018, modificó dicho mandamiento reduciéndolo a $79.321.068,06 y dispuso la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares.

Indicaron que el 12 de febrero de 2018 se había radicado liquidación del crédito por valor aproximado de $444.000.000, la cual, según manifestaron, no fue tramitada. Señalaron que recibieron un pago parcial de $79.000.000 en el año 2018 y que desde entonces no han recibido suma adicional. Indicaron que la Procuraduría Laboral Delegada ante el Tribunal de Bolívar en 2018 y la Corte Suprema de Justicia en 2019 y 2021 realizaron pronunciamientos relacionados con el trámite del proceso ejecutivo laboral y las decisiones adoptadas por el juzgado laboral, los cuales anexaron para su valoración. Sostuvieron que la omisión del Procurador en requerir a la Fiscalía la adopción de medidas cautelares y la audiencia de restablecimiento de derechos ha permitido la persistencia del incumplimiento de las obligaciones judiciales por parte de la empresa y los indiciados, afectando sus derechos fundamentales y favoreciendo la comisión del delito de fraude a resolución judicial.

Manifestaron que el señor Armando Jiménez Cuello, adulto mayor de 69 años, se encuentra desempleado, sin recursos suficientes para su subsistencia y en situación de vulnerabilidad económica y de salud, lo que, a su juicio, configura un perjuicio irremediable que afecta su mínimo vital y su dignidad humana Por todo lo anterior, solicitan se apartan las siguientes ordenes;

“(…) se le ORDENE a la PROCURADURIA 351 JUDICIAL II EN ASUNTOS PENALES DE CARTAGENA Pedir A LA FISCALIA 02 SECCIONAL LEY 906 DEL 2004 DE CARTAGENA que SOLICITE LA AUDIENCIA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO y ADOPCION DE MEDIDAS CAUTELARES PARA PROTEGER NUESTRO PATRIMONIO Que se le ORDENE AL DEMANDADO ADOPTAR MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LAS LIQUIDACIONES DEL CREDITO y SENTENCIA FIRMES QUE SOLO PROCEDE SU PAGO, QUE EVADEN y SE BURLA LOS INDICIADOS Que se APLIQUE LA CONSTITUCION y LA LEY Una vez asignado al MAGISTRADO ADMINISTRATIVO LE ESTAREMOS INCORPORANDO AL EXPEDIENTE JUDICIAL LOS DOCUMENTOS PERTINENTE PARA QUE SE VALOREN EN EL TRAMITE TUTELAR” (Sic) III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el mecanismo constitucional. Al respecto, consideró que la Procuraduría 351 Judicial II de Cartagena no vulneró los derechos fundamentales de los actores porque la Fiscalía 02 Seccional de la misma ciudad archivó la indagación con radicado n.° 130016001128202415779.

En ese sentido, la vigilancia administrativa, objeto de amparo, no se materializó en virtud de esa situación. 4. Esa Sala advirtió que, si la intensión era atacar esa orden, debió realizarlo a través de los medios idóneos como solicitud de desarchivo, recursos o vigilancia ante el juez de control de garantías. IV. IMPUGNACIÓN 5. La parte actora impugnó la decisión. Expresó que no se tuvo en cuenta el desistimiento de la demanda que presentó, impidiéndosele así la posibilidad de promover otra acción de tutela por los mismos hechos. 6.

Como justificación al desistimiento argumentaron que la Sala Penal del Tribunal de Cartagena carecía de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, requieren, que se declare la nulidad de lo actuado para que el fallador de primera instancia resuelva la solicitud de desistimiento y archivo. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.

Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.   8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    1. Problema jurídico 9. La Sala debe determinar si el colegiado de primera instancia resolvió la solicitud de desistimiento presentada por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello o si por el contrario continuo con el conocimiento del asunto sin pronunciarse al respecto; configurando irregularidades procesales que afectan la validez del fallo impugnado.

Caso en concreto. 10. La Sala advierte, según el expediente, que la acción de tutela fue presentada por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello el 5 de febrero de 2026. Luego, mediante acta de reparto del día siguiente se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 11. La secretaria de ese tribunal pasó el expediente a un despacho de esa Corporación. De ello se dejó constancia el 9 de febrero de 2026. 12.

El magistrado ponente avocó conocimiento de la acción, a través de auto de ese mismo día. Sin embargo, la parte actora desistió de la acción con memorial del 10 de febrero de 2026. 13. En el término concedido se recibió respuesta por la autoridad accionada. No obstante, los accionantes reiteraron la solicitud de desistimiento y archivo de la acción de tutela. 14.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, con fallo del 17 de febrero de 2026, declaró improcedente el mecanismo constitucional. 15. Así, la Sala advierte que la autoridad de primera instancia omitió resolver el desistimiento de la acción manifestado por los accionantes con memoriales del 10 y 17 de febrero de 2026.

Por el contrario, falló la acción constitucional con los argumentos que presentó el delegado de la procuraduría accionada. 16. El desistimiento es la potestad de quien inicia una actuación judicial, de solicitar su terminación para que se tenga como que jamás existió. Está regulado -para el caso de la acción de tutela— en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y su consecuencia es el archivo de la actuación. Debe ser la manifestación libre y consciente de la persona interesada, quien únicamente podrá disponer de la acción si no compromete intereses ajenos y no se ha producido la sentencia. 17.

En ese orden, el tribunal debió aceptar el desistimiento que válidamente expresaron Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello. Es lo que habrá de corregirse en esta instancia. 18. En consecuencia, se decretará la nulidad del fallo de primer grado. En su lugar, esta Sala aceptará el desistimiento presentado por el accionante.

RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de la sentencia emitida el 17 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. ACEPTAR el desistimiento presentado por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello el 10 de febrero de 2026. 3. DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, para lo de su cargo. 4.

Comunicar a los accionantes y demás interesados esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP691-2026 Radicación n.° 153459 (Acta n.° 095) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1.

A la Sala le correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 17 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Este fue dictado en la acción constitucional que Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello instauró contra la Procuraduría 351 Judicial II de Cartagena.

Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en su trámite, que determina su nulidad. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena sintetizó los hechos así: