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ATP6909-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP6909-2014 Radicación n° 76949 Acta No. 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada de ERNESTO TORRES YANGUAS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad.

1. LA DEMANDA 1. Se afirma que Ernesto Torres Yanguas laboró para el Banco Popular entre el 4 de marzo de 1971 y el 1 de agosto de 1993, cuyo salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio fue de $587.974. 2. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2006 emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó a la citada entidad crediticia a pagar en favor de Torres Yanguas la pensión de jubilación a partir del 4 de diciembre de 2004 en suma de $876.648.47, hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la de vejez, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 29 de marzo de 2007. 3.

Con ocasión del recurso de casación interpuesto por el Banco Popular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 17 de octubre de 2008, resolvió no Casar la sentencia de segunda instancia. 4. Se aduce que la fórmula matemática utilizada y de la cual se obtuvo el monto inicial de la pensión, ha sido objeto de cuestionamientos por la Corte Constitucional, de ahí que al aplicarse aquella que “refleja criterios justos equitativos” (VA=VH x IPC FINAL/IPC INICIAL), se obtiene un ingreso base de liquidación que equivale a $2.711.151,29, de manera que el monto de la primera mesada debió ser de $2.033.363,47, que corresponde al 75% del IBL, el cual en la actualidad asciende a $3.048.384,64. 5.

Aduce que el actor radicó un derecho de petición ante el Banco Popular a fin de que se procediera a reliquidar la mesada pensional de acuerdo con la fórmula antes dicha, pretensión denegada en respuesta ofrecida en oficio del 26 de septiembre último. 6. Con fundamento en lo anterior, depreca la protección de los derechos fundamentales vulnerados por los jueces que tuvieron a cargo el proceso ordinario laboral tramitado en contra del Banco Popular, toda vez que indexaron erróneamente la pensión de jubilación, y en consecuencia se revoquen los fallos de instancia y se deje sin efecto la fórmula de actualización del ingreso base de liquidación utilizada por el Juzgado Doce Laboral del circuito de Bogotá. Igualmente que se ordene a dicha entidad bancaria cancelar los montos adeudados. 3.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene la facultad para promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun existiendo este, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3. No obstante la presencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las peticiones. 3.1.

Es más, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en los fallos judiciales. 3.2. Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

En el caso bajo examen, el amparo de tutela invocado por la apoderada de Ernesto Torres Yanguas se ofrece abiertamente temerario, si en cuenta se tiene que por segunda ocasión se acude al mecanismo constitucional con el fin de atacar las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral tramitado en contra del Banco Popular, más exactamente en lo que tiene que ver con la indexación de la primer mesada pensional.

Lo anterior si se tiene en cuenta que mediante fallo del 5 de agosto de 2010 de esta Colegiatura –radicado 49499- se decidió sobre la demanda de tutela presentada por el libelista en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través del cual negó el amparo deprecado.

Los fundamentos de la demanda los sintetizó la Sala en los siguientes términos: “Manifiesta el actor, que laboró en el Banco Popular desde el 4 de marzo de 1971 hasta el 8 de agosto de 1993, momento para el cual se desempeñaba como gerente de la sucursal de Mocoa, Putumayo, momento en que se le propuso una conciliación especial para otorgarle una pensión de jubilación conforme a los requisitos de la ley 100 de 1993, es decir, 55 años de edad, los que se cumplieron el 4 de diciembre de 2004.

Una vez presentó los documentos de rigor, el Banco Popular le negó lo pactado en la conciliación especial, por lo cual instauró demanda ante el Juzgado Doce Laboral de Bogotá, despacho que condenó a la entidad a pagarle una pensión de jubilación por la suma de $876.648.47, sentencia que fue confirmada por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia. Considera que la suma aludida corresponde a una errada indexación, pues el Juez de primera instancia tomó como salario base la suma de $582.733.03 para la indexación de la primera mesada pensional, arrojando como resultado la suma de $293.391.54, valor irrisorio para llevar una vejez con dignidad y decoro, si se tiene en cuenta que es padre cabeza de familia, con responsabilidad de hijos con estudios universitarios.

Dicha liquidación, contraría a lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política y de paso vulnera su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, según las sentencias C-862 de 2006 y T-098 de 2005. La indexación correcta arroja como resultado la suma de $1.971.256 (75% de $2.388.341.oo) a diciembre de 2004, de acuerdo con la tabla correspondiente a la indexación año por año de acuerdo al IPC desde agosto de 1993 a diciembre de 2004.

Asegura el actor que los dineros que le ha dejado de pagar el Banco Popular por causa de un error judicial, le pertenecen a él y a su familia y son producto de muchos años de trabajo. Solicita se revoquen los fallos de instancia y se le conceda la tutela, ordenando al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá reliquidar la primera mesada pensional a que tiene derecho conforme a la Constitución Política”. 5.

De lo anterior surge evidente que las pretensiones en una y otra demanda están dirigidas a que las decisiones adversas a sus intereses sean revocadas y se proceda a reliquidar la primera mesada pensional, respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar la temeridad de su demanda y por ende su rechazo, conforme lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 6.

En consonancia con lo anterior, se rechazará la demanda de tutela, imponiéndose la devolución del respectivo escrito al accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, RESUELVE Primero.- Rechazar la acción de tutela invocada por la apoderada de Ernesto Torres Silva. En consecuencia, devuélvasele el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8