vCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN PENAL SALA DE DECISiÓN DE TUTELAS N° 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 76251 Aclaración de tutela de primera instancia Norberto Garzón Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP6897-2014 Radicación No. 76251 Acta No. 374 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala, sobre la solicitud de aclaración del fallo de tutela emitido el 16 de octubre de 2014, deprecada por el doctor Jorge Eliécer Mora Capera, en su condición de Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1.- Precisó el accionante que como Fiscal 28 Especializado adscrito a la Dirección de Fiscalías Especializadas contra el Terrorismo Estructura de Apoyo para asuntos de Parapolítica, el 28 de junio de 2013 calificó el mérito del sumario en contra de Tarcisio José Gómez Arias por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con celebración indebida de contratos en la modalidad de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros.
El pliego de cargos fue apelado por la defensa, al estimar que se trataba de una conducta de concierto para delinquir simple y no agravado, sin embargo, la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 20 de noviembre de 2013 lo confirmó, precisando que el acusado debía responder en calidad de determinador por los ilícitos de celebración indebida de contratos y peculado por apropiación a favor de terceros.
El 12 de mayo de 2014 se adelantó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla audiencia preparatoria, en desarrollo de la cual el defensor impetró una nulidad al considerar que la conducta de concierto para delinquir endilgada no era agravada sino simple, empero, tal planteamiento fue despachado negativamente por el Juez, por lo que la defensa interpuso el recurso de apelación. Mediante auto de 14 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió no decretar la nulidad de lo actuado, pero « varió la calificación jurídica de la conducta, al degradar el concierto para delinquir agravado en simple, del que dijo estaba prescrito.
También dijo que el procesado debía responder a título de cómplice por los delitos de celebración indebida de contrato y peculado por apropiación a favor de terceros, en vez de determinador, como fue acusado. Así mismo, sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario que pesaba contra GÓMEZ ARIAS, por detención domiciliaria. ».
En esa forma, indicó que el Tribunal no analizó los temas objeto de impugnación, sino que efectuó una arbitraria variación de la calificación jurídica, desconociendo las previsiones del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, y excedió los límites de la impugnación para realizar un prejuzgamiento que no le era permitido en la etapa del proceso que se adelanta.
Por ello, consideró que se le vulneró el derecho al debido proceso, por lo que solicita que se deje sin efecto la decisión proferida el 14 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.- Esta Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión STP14294-2014 amparó los derechos fundamentales del accionante, con base en los siguientes argumentos: [O]bserva la Corte, que el auto atacado contiene una motivación anfibológica, que se presenta, en palabras de la Sala de Casación Penal, «cuando la decisión se cimienta en razones contradictorias y excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido» (CSJ SP, 13 de marzo de 2013, Rad. 37.285 y CSJ SP, 10 de agosto de 2000, Rad. 13.066, entre otras), pues su contenido se encamina a concluir que declarará la nulidad de la actuación por indebida calificación jurídica de la conducta, labor que sobra decir, le estaba vedada en la fase procesal en la cual se encontraba el juicio (audiencia preparatoria).
Y en efecto, se abstiene de nulitar lo actuado, porque en la parte resolutiva de la providencia confirma íntegramente la determinación adoptada por el A Quo a pesar de tan ambivalente argumentación en la ratio decidendi del proveído en comento. Pero aun cuando reconoce su imposibilidad de variar la calificación jurídica de la conducta en ese momento procesal, le da efectos a la argumentación que expuso en torno a la misma, al concederle al procesado la sustitución de la medida de detención preventiva intramural por la domiciliaria, con base en una distinta adecuación típica que, se reitera, no reconoce en la parte resolutiva.
No puede perderse de vista, como lo ha explicado la Corte Constitucional, que las providencias judiciales fijan su verdadero sentido a partir de una interpretación integral, armónica y sistémica de su contenido, por lo que «el dictamen emitido por el juez en la parte resolutiva del fallo debe encontrar sustento en el discurso argumentativo de la parte motiva, lo que lleva a suponer que existe entre una y otra una relación directa de conexidad material que confirma su carácter unívoco» (CC T-506/04).
Pero esa armonía no se verifica en la providencia en comento y además, incumplió el Tribunal Superior de Barranquilla el deber de estudiar la alzada atendiendo al principio de limitación de que trata el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, «que lo faculta para pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos» (Cfr CSJ SP13017-2014).
Lo anterior, porque excedió su competencia funcional, al variar, de hecho, la calificación jurídica de la conducta reprochada y declarar – bajo su personal criterio – la prescripción de la acción, en lo que respecta al punible de concierto para delinquir, en la parte motiva de la citada providencia, más no en la resolutiva de la misma. Además, al modificar la medida privativa de la libertad que pesa sobre el acusado, aplicando los razonamientos que señaló le estaba vedado emplear, aun cuando ese no fue un aspecto controvertido por el apelante.
En ese orden de ideas, resulta potencialmente lesivo del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la Fiscalía y limitante del restablecimiento de los derechos de la sociedad, que en una providencia judicial se consigne una motivación anfibológica e inconsonante con lo que en ella se resuelve, como se explicó en precedencia. Esa cuestión, configura un defecto material que habilita la procedencia del amparo constitucional invocado por el ente acusador.
Por lo tanto, lo procedente será conceder el amparo constitucional invocado por el FISCAL 28 ESPECIALIZADO DE LA DIRECCIÓN CONTRA EL TERRORISMO-ESTRUCTURA DE APOYO PARA ASUNTOS DE PARAPOLÍTICA y en consecuencia, dejar sin efectos el auto dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de agosto de 2014, de conformidad con lo expuesto en antecedencia. Se ordenará a esa Corporación, que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adopte las medidas pertinentes para restablecer lo actuado al estado anterior a la emisión de la determinación que ahora se deja sin efectos, incluyendo la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario que pesaba sobre el procesado.
Además, deberá dictar una nueva providencia, conforme a derecho y atendiendo a las consideraciones de este fallo. Del nuevo proveído que profiera, remitirá copia a esta Sala. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN En escrito recibido el pasado 24 de octubre del año que avanza, el doctor Jorge Eliécer Mola Capera, en su condición de Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó la aclaración del fallo dictado por esta Corporación, indicando que en la decisión que se dejó sin efecto, se resolvió: (1.) confirmar la decisión mediante la cual el Juez de primera instancia negó la nulidad solicitada, (2.) conceder la detención domiciliaria a Tarsicio José Gómez Arias, (3.) acceder a la práctica de la prueba de un peritazgo contable y (4.) confirmar en lo demás el auto de pruebas recurrido, por lo que solicita que se aclare « si en la sentencia de tutela proferida por su Corporación también dejó sin efectos los numerales primero, cuarto y quinto del auto interlocutorio prenombrado » CONSIDERACIONES En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan.
Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso –aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1994-, donde se contempla la figura de la aclaración, en el siguiente sentido: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Ahora bien, NORBERTO GARZÓN FLÓREZ, en su condición de Fiscal 28 Especializado adscrito a la Dirección de Fiscalías Especializadas contra el Terrorismo, Estructura de Apoyo para Asuntos de Parapolítica estimó que se le vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al dictar el auto de 14 de agosto de 2014, no podía efectuar una variación de la calificación jurídica haciendo valoraciones que suponen un prejuzgamiento y tampoco, conceder la sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria al procesado Tarcisio José Gómez Arias; pues ello aparejaba una violación al principio de limitación que rige en los recursos.
Y efectuado un análisis del auto denunciado, encontró esta Sala que en efecto el Tribunal no sólo desbordó el principio de limitación que rigen los recursos, sino que adoptó una decisión anfibológica, cargada de razones contradictorias que impiden determinar con certeza el verdadero sentido de lo decidido, pues el contenido del auto está motivado con razones que permitieran establecer la nulidad de la actuación pero con un viraje inteligible se resuelve lo contrario.
De igual forma, se cuestionó en la sentencia de tutela que en el auto proferido por el Tribunal, pese a no haberse efectuado la variación de la calificación jurídica, se derivaron consecuencias a partir de esas inteligibles consideraciones, por ello, esta Sala llamó la atención en el sentido que: No puede perderse de vista, como lo ha explicado la Corte Constitucional, que las providencias judiciales fijan su verdadero sentido a partir de una interpretación integral, armónica y sistémica de su contenido, por lo que «el dictamen emitido por el juez en la parte resolutiva del fallo debe encontrar sustento en el discurso argumentativo de la parte motiva, lo que lleva a suponer que existe entre una y otra una relación directa de conexidad material que confirma su carácter unívoco» (CC T-506/04).
Pero esa armonía no se verifica en la providencia en comento y además, incumplió el Tribunal Superior de Barranquilla el deber de estudiar la alzada atendiendo al principio de limitación de que trata el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, «que lo faculta para pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos» (Cfr CSJ SP13017-2014).
De tal suerte que la Sala advirtió que la providencia emitida por el Tribunal en su integridad se había adoptado con total vulneración del debido proceso, por lo que se configuraba un defecto material que habilitaba la procedencia del amparo constitucional invocado por el representante del ente acusador y en consecuencia se dispuso «dejar sin efectos el auto dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de agosto de 2014, de conformidad con lo expuesto en antecedencia. Se ordenará a esa Corporación, que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adopte las medidas pertinentes para restablecer lo actuado al estado anterior a la emisión de la determinación que ahora se deja sin efectos, incluyendo la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario que pesaba sobre el procesado.
Además, deberá dictar una nueva providencia, conforme a derecho y atendiendo a las consideraciones de este fallo. Del nuevo proveído que profiera, remitirá copia a esta Sala.» (Subrayas fuera de texto). Lo anterior, claramente denota que la orden que se impartió, recae sobre el auto en su integridad y no de forma parcial, como le inquieta al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pues como claramente se señaló en el fallo de tutela, es toda la providencia la que se tilda de inteligible y anfibológica, carente de un razonado estudio de los temas que fueron sometidos a debate a la segunda instancia. Por lo tanto, debe la Sala hacer un llamado de atención a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que diligentemente cumpla con la orden impartida y evite dilaciones injustificadas, pues en forma diáfana se dijo en la decisión que ahora pretende sea aclarada, que deberá dictar una nueva providencia que se ajuste a derecho y que atienda las consideraciones claramente establecidas en el fallo de tutela.
En este orden de ideas, se rechazará la solicitud de aclaración del fallo de tutela, por ser abiertamente improcedente, instando a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a que cumpla la directriz impartida sin dilación alguna. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2014, por las consideraciones expuestas.
INSTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a que dé cumplimiento a la directriz impartida sin dilación alguna Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
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