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ATP6896-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76.254 Hugo Gustavo López Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP6896-2014 Radicación nº 76.254 Aprobado en Acta nº 374 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad interpuesta por el accionante HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 14 de octubre de 2014, proferido por esta Corporación, por medio del cual se rechazó por temeridad, la acción de tutela incoada por él.

ANTECEDENTES 1.- Acudió HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ a la extraordinaria vía de tutela al estimar que tanto el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, lesionaron sus derechos y garantías fundamentales, al dictar las sentencias por medio de las cuales fue hallado penalmente responsable del ilícito de fraude procesal, y condenado a las penas de 60 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, bajo tal premisa fáctica, solicitó el peticionario la declaratoria de nulidad de los proveídos emitidos por los operadores judiciales accionados, a fin de evitar, como perjuicio irremediable, seguir privado de la libertad.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 – 16.] 2.- La demanda de tutela fue asignada por reparto a esta Sala de Decisión de Tutelas, la cual mediante auto de 2 de octubre de 2014 decidió avocar el conocimiento de la misma, ordenando vincular como entidades accionadas a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la FISCALÍA 17 DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO, los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes de proceso penal seguido en contra de LÓPEZ RODRÍGUEZ.[footnoteRef:2] [2: Ibíd. Folio 179.] 3.- Surtido el trámite anterior, de la respuesta allegada al expediente por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la Colegiatura evidenció que el amparo constitucional impetrado por LÓPEZ RODRÍGUEZ constituía una actuación temeraria por cuanto, la demanda presentada mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2014, reunía los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación, para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto.[footnoteRef:3] [3: Ibíd. Folios 197 – 198.] En efecto, se verificó que mediante fallo CSJ STP 20 de mayo de 2014, Rad. 73.581, esta Sala de Decisión de Tutelas, se pronunció sobre la demanda formulada por HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ y otro, contra las mismas autoridades accionadas en el trámite de la referencia, en donde los sentenciados cuestionaron la forma en que los falladores de instancia analizaron el grado de responsabilidad que les asistía en los hechos por los cuales se les acusó y juzgó, empero, la Corporación descartó la conculcación de sus derechos y garantías fundamentales.[footnoteRef:4] [4: Ibíd. Folio 216 – 217. ] 4.- Fue así como, la Sala, en proveído STP14300-2014 de 14 de octubre de la presente anualidad, resolvió declarar la nulidad del auto mediante el cual se admitió a trámite la demanda de tutela presentada por LÓPEZ RODRÍGUEZ, para en su lugar, rechazarla por temeridad y exhortar al peticionario para que abstuviera de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela.[footnoteRef:5] [5: Ibíd. Folios 2010 – 221.] 5.- Inconforme con tal determinación, el 28 de octubre de 2014, el demandante radicó memorial a través del cual solicitó se declare la nulidad de toda la actuación para que su petición de amparo sea asignada por reparto a otro Magistrado, o en su defecto, se le conceda el recurso de apelación contra dicha providencia. Lo anterior en atención a que, según el dicho del actor: La señora Magistrada Dr. (sic) PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, DEBIÓ HABERSE DECLARADO IMPEDIDA PARA conocer de esta acción de tutela, porque ya había fallado otra con el mismo criterio, luego su parcialidad se vería reflejada en la segunda, como se evidencia en este caso, por ello se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y pasar a reparto nuevamente para que otro Honorable Magistrado retome el estudio de la acción que presento.[footnoteRef:6] [6: Ibíd. Folio 222.] CONSIDERACIONES De acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:7], al juez de tutela se le impone la obligación de declararse impedido si advierte que concurren las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. [7: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.

(Subrayado fuera de texto).] Al respecto, preciso es indicar que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:8] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [8: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] Sin embargo, frente al motivo de disenso expresado por el actor, no se evidencia que los Magistrados integrantes de esta Sala de Decisión de Tutelas, se hallaren –como lo demanda el actor- inhabilitados para conocer de acción de tutela de la referencia, en tanto que en pretérita ocasión conocieron de otra demanda de idéntica naturaleza elevada por HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ, la cual se fundó en los mismos hechos y con miras a alcanzar las mismas pretensiones.

Así, aun cuando mediante fallo CSJ STP 20 de mayo de 2014, Rad. 73.581, esta Sala de Decisión de Tutelas resolvió negar el amparo constitucional deprecado por el actor, tal precedente no genera una afectación en la imparcialidad de quienes conocieron por segunda vez, idéntico pedimento elevado por LÓPEZ RODRÍGUEZ, ya que, se destaca, en el especial caso del trámite de las acciones de tutela, el mismo Decreto 2591 de 1991 ha previsto que cuando existe identidad de partes, causa y objeto, se configura una actuación temeraria, la cual se castiga con el rechazo del líbelo.

Se enfatiza, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-556/10, indicó que la actuación temeraria se configura: [C]uando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Por tanto, contrario a lo argumentado por el censor, no advierte la Sala que se estructure una casual de impedimento, pues si del estudio del líbelo instaurado por HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ se advirtió la existencia de identidad de partes, causa y objeto, respecto de otra tutela que en el pasado fue decidida, sin entrar a resolver de fondo el asunto, lo propio y ajustado al ordenamiento jurídico era declarar la existencia de una actuación temeraria y no apartarse del conocimiento del asunto, como lo pretende el accionante.

En consecuencia, perentorio resulta concluir que no existen razones para aceptar la separación del conocimiento de la acción de tutela, por cuanto, en el caso particular, al decidirse sobre la temeridad de la presente actuación, el pronunciamiento previo mediante el cual se estudió de fondo la pretensión del mismo actor, rechazándola por improcedente, en manera alguna compromete la imparcialidad de los Magistrados cognoscentes.

Además, errado resulta que en este segmento procesal LÓPEZ RODRÍGUEZ solicite la nulidad de toda la actuación, cuando la misma, por causa de la actuación temeraria en que el citado actor incurrió, fue decretada por esta Sala de Decisión en auto de 14 de octubre de 2014 –que ahora censura el accionante-, y, se aclara, sin que sea viable que, por tal motivo, su demanda sea sometida a un nuevo reparto y asignada a otro Magistrado de esta Corporación para su conocimiento, toda vez que, debe entender el libelista que ante la existencia de un pronunciamiento previo en el cual le fueron resueltas las mismas pretensiones que ahora incoa, por los mismos hechos, lo propio es que éste se atenga a lo allí resuelto y que evite, como se le indicó, hacer un uso indiscriminado de la herramienta constitucional, a fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.

Ahora bien, en subsidio de la pretensión invalidatoria, solicitó el accionante conceder el recurso de apelación contra la providencia en cita. No empece, como quiera que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que, cuando se decide acerca del rechazo in límine de la tutela que sea presentada sin motivo expresamente justificado en más de una oportunidad, contra esa decisión no procede recurso alguno, debe la Sala despachar negativamente tal pedimento, por cuanto la impugnación solicitada, conforme a dicha disposición, es ajena al procedimiento preferente y sumario característico de la acción de tutela.

En consecuencia, se dispondrá estarse a lo resuelto en el auto emitido el pasado 14 de octubre de 2014, mediante el cual se rechazó la demanda de tutela por temeridad en el ejercicio de la acción. Amén que, se itera, el único recurso admitido en el Decreto 2591 de 1991 es el de impugnación, que puede intentarse sólo contra el fallo de tutela para ante el superior jerárquico, más no contra las demás actuaciones que son de mero trámite.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedente la solicitud de nulidad de deprecada por el accionante HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ. ESTARSE a lo resuelto en el auto de 14 de octubre de 2014, por medio del cual se rechazó la demanda de tutela incoada por HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ por temeridad en el ejercicio de la acción. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10