CUI 11001408805520260005301 Colisión de competencia en tutela n.o 152869 GUILLERMO TRUJILLO ESTEVES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP687-2026 Colisión de competencia en tutela n.o 152869 Acta n.o 062 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 2.o Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca, y el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para conocer la acción de tutela presentada por GUILLERMO TRUJILLO ESTEVES en contra de FM Diseños S. A. S.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN GUILLERMO TRUJILLO ESTEVES indicó que suscribió un contrato de trabajo con FM Diseños S. A. S. y que esa sociedad lo dio por terminado « cuando se encontraba incapacitado » como consecuencia de una enfermedad que le una « incapacidad médica prolongada y necesidad de tratamiento continuo ». Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social.
Por ende, pidió que se le ordene a la empresa accionada reintegrarlo al « cargo que venía desempeñando o a uno acorde con [su] condición de salud », garantizarle la continuidad de su tratamiento médico y pagarle los salarios y prestaciones que dejó de percibir, así como las incapacidades que se le adeudan. También solicitó no ser desvinculado sin la autorización del Ministerio del Trabajo mientras persista su « condición de debilidad manifiesta de salud ».
El conocimiento de este reclamo inicialmente le correspondió al Juzgado 2.o Penal Municipal de Girardot. No obstante, por medio de auto del 11 de febrero de 2026, ese despacho declaró que carecía de competencia para avocar conocimiento del asunto, pues evidenció que la acción de tutela se presentó en contra de « una corporación adscrita a Bogotá – Cundinamarca », de manera que eran los jueces de ese lugar los competentes para conocer el caso.
Por esta razón, la acción de tutela se repartió 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que, a través de auto del 12 de febrero de 2026, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el caso a esta Sala con el propósito de que se definiera a quién le correspondía conocer el reclamo. Para este despacho, pese a que FM Diseños S. A. S. tiene su domicilio en esta ciudad, en este caso se debió haber dado prelación a la elección hecho por el accionante, pues él reside en el municipio de Girardot, de manera que, en su criterio, es razonable inferir que en ese lugar « también tiene efectos la vulneración que motiva la presente acción ».
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2.o Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca, y el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso[footnoteRef:2]. [2: Aplicable de conformidad con la remisión normativa que contemplan los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.] El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Con base en estos parámetros, así como en lo que establece el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corte ha sostenido que la competencia territorial para conocer una acción de tutela está dada, a prevención, por (i) el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos (CSJ ATP250-2024, CSJ ATP1394-2023 y CSJ ATP1393-2023, entre otros).
El criterio de competencia a prevención implica los jueces con jurisdicción territorial en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer este mecanismo de protección y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que el juez elegido pueda alegar su incompetencia. En un sentido similar se ha pronunciado la Corte Constitucional.
Para esa Corporación, « la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se presentó, o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes » (CC A902/24). Adicionalmente, ese Tribunal ha sostenido que « cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante » (CC A835/24) En lo que respecta al caso concreto, la Sala evidencia que GUILLERMO TRUJILLO ESTEVES, quien reside en el municipio de Girardot, presentó acción de tutela en contra FM Diseños S. A. S., pues esa sociedad habría dado por terminado su contrato de trabajo, a pesar de que se encontraba incapacitado.
Por consiguiente, la Sala considera que tanto el Juzgado 2.o Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca como el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá son competentes para conocer el reclamo presentado. El primero, porque Girardot es en el municipio donde reside el accionante, de manera que es en ese lugar donde él enfrenta la presunta afectación a sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital.
El segundo, debido a que es en la ciudad de Bogotá donde tiene su domicilio la sociedad cuestionada, por lo que es en esta donde se habría tomado la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del peticionario. En este orden de ideas, la Sala dará prelación a la elección que a prevención realizó el actor y ordenará remitir el expediente al Juzgado 2.o Penal Municipal de Girardot, para que, sin más dilaciones, tramite la acción de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Asimismo, se ordenará que esta decisión se comunique tanto al accionante como Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción presentada por GUILLERMO TRUJILLO ESTEVES en contra de FM Diseños S. A. S. corresponde al Juzgado 2.o Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones presentadas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación a esa autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, tramite la acción de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP687-2026 Colisión de competencia en tutela n. o 152869 Acta n. o 062 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 2. o Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca, y el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para conocer la acción de tutela presentada por GUILLERMO TRUJILLO ESTEVES en contra de FM Diseños S. A. S.