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ATP6858-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP6858-2014 Radicación n° 76850 (Aprobado Acta No. 386) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por el apoderado de MARGARITA VARGAS CHARRIS y CARMEN JUDITH CANTILLO VARGAS contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla; si no fuera porque se observa la configuración de causales de nulidad que afectan lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, Jorge Cantillo Herrera promovió un proceso ordinario contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. encaminado al reconocimiento de los retroactivos de pensión de jubilación, mesadas adicionales y primas semestrales resultantes. Obtuvo sentencia desfavorable el 21 de junio de 2013, pero ésta fue revocada por la segunda instancia en proveído del 11 de diciembre siguiente, que reconoció a su favor la compatibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez, y en consecuencia condenó a la empresa al pago de $ 86’796.363,59, debidamente indexados, y de las costas procesales.

Inició el subsiguiente proceso ejecutivo, con ocasión del cual el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por valor de $ 99’250.781,50. Tanto el demandante como la demandada solicitaron la corrección de un error aritmético en tal pronunciamiento, pues para el primero el monto debía ascender a $ 114’228.173.40; mientras que el segundo aseguró que tenía que descender a $ 20’969.964.

El 17 de julio de 2014, el despacho advirtió « en la parte motiva de la sentencia unos guarismos que parten desde 1998 hasta 2013, sin que se tuviese en cuenta el acaecimiento de retiro por fallecimiento », que según el correspondiente registro civil de defunción del señor Cantillo Herrera, se produjo el 21 de febrero de 2003. Por ello, en vez de resolver las peticiones referidas, dejó sin efecto el mandamiento de pago y remitió el plenario a la Sala Laboral de Descongestión de Barranquilla.

Dicha autoridad, en auto del 28 de julio de 2014, corrigió el « error aritmético » evidenciado, por lo que especificó que las mesadas a pagar correspondían solamente a las causadas entre el 8 de junio de 1998 y el 21 de febrero de 2003. En criterio del libelista, lo anterior quebranta las garantías constitucionales de sus prohijadas, pues se desconoció la ejecutoria de la sentencia de segundo grado y su irreformabilidad, al tiempo que bajo la excusa de corregir un yerro matemático, fue modificada sustancialmente.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA La demanda fue inicialmente formulada, en nombre propio, por el doctor Dagoberto Guzmán Quiroz, representante judicial de la parte demandante en la actuación laboral, quien consideró quebrantadas sus garantías superiores « por perjuicios en mi labor en derecho, por violación al derecho al trabajo… ». El 19 de agosto pasado, la Sala de Casación Laboral inadmitió la solicitud, por cuanto quien la formuló no es titular de los derechos fundamentales que podrían haberse visto afectados en el proceso laboral; y concedió el término de dos días para que acreditara su condición de mandatario especial para este trámite.

El abogado presentó los poderes otorgados por MARGARITA VARGAS CHARRIS y CARMEN JUDITH CANTILLO VARGAS para adelantar el procedimiento constitucional, la resolución No. 004549 de 2003, por la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la primera de ellas (no se menciona a la segunda), la pensión de sobreviviente con relación a Jorge Cantillo Herrera, y el registro civil de defunción de este ciudadano. Por auto del 28 de agosto último, el libelo fue admitido, y se ordenó su traslado al Tribunal accionado, así como la vinculación de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y demás intervinientes en la actuación laboral.

Solamente esta compañía se pronunció, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. El a quo negó el amparo, tras considerar que la providencia confutada es razonable, justificada y congruente con la normativa sobre la materia. Al impugnar el fallo, el memorialista reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la alzada, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, ello no es posible frente a la providencia impugnada, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidades sustanciales que afectan de nulidad la actuación surtida. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).

Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En el presente asunto, aunque la censura se dirigía exclusivamente respecto de la decisión del Tribunal por la cual modificó la sentencia de segundo grado; es claro que tácitamente se reprochó también el auto del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla que en vez de resolver las peticiones de corrección del mandamiento de pago, dispuso el envío de las diligencias a su superior jerárquico, pues fue esta providencia la que habilitó al ad quem a adoptar la determinación confutada.

En tales condiciones, es claro que tal despacho no sólo tenía la calidad de tercero con eventual interés; sino que incluso, podía llegar a ser declarado responsable de la vulneración de algún derecho fundamental; y en consecuencia, su vinculación resultaba imperativa. Ello constituye irregularidad sustancial que conllevaría la anulación del trámite desde el auto admisorio; sin embargo, existe una de mayor entidad, que de haberse advertido por el a quo, habría ocasionado el rechazo de la demanda.

Recuérdese que la Sala de Casación Laboral inadmitió el libelo y ordenó al doctor Dagoberto Guzmán Quiroz que acreditara su condición de mandatario especial para este trámite, de quien ostentara la calidad de demandante en el proceso laboral, es decir, de Jorge Cantillo Herrera. En lugar de ello, el profesional del derecho allegó el registro civil de defunción de dicho ciudadano, los poderes otorgados por MARGARITA VARGAS CHARRIS y CARMEN JUDITH CANTILLO VARGAS, y la resolución del Instituto de Seguros Sociales que, en el año 2003, reconoció a la primera la pensión de sobreviviente respecto del señor Cantillo Herrera; pero no acreditó de ninguna forma que alguna de ellas (o las dos) ostentara la calidad de sucesora procesal del demandante en la actuación laboral.

Si se toma en cuenta que todos los pronunciamientos judiciales -e incluso los memoriales suscritos por el mismo abogado- relacionados con dicho diligenciamiento, se refieren a Jorge Cantillo Herrera como el demandante, y que el auto confutado pretendió precisamente corregir un error causado en el desconocimiento que tenía la judicatura sobre su fallecimiento al emitir la sentencia de segundo nivel; es posible inferir que la sucesión procesal no se ha producido.

En todo caso, aún si el referido fenómeno tuvo lugar, era un deber de la parte accionante acreditarlo cuando el a quo le concedió el término de dos días para demostrar su legitimidad por activa, pero nunca lo hizo. Por lo tanto, el auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la acción constitucional incurrió en una irregularidad sustancial, pues quien la interpuso carece de la atribución legal para hacerlo.

En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde dicho proveído y en su lugar, la demanda será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la acción de amparo.

En su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2. DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR el presente proveído, de conformidad con lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10