República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta de Desacato 76874 Alexandro Vallejo Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP6854-2014 Radicación n° 76874 Acta No. 383 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato promovido por ALEXANDRO VALLEJO MORALES, en contra el Gerente de CAPRECOM E.P.S, Regional Caldas, el cual culminó con sanción para el mencionado mediante providencia del 15 de octubre de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 1.
ANTECEDENTES
1. ALEXANDRO VALLEJO MORALES acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, en su condición de persona privada de la libertad ante la deficiente atención médica que se le ha proporcionado para el manejo de las patologías que presenta. 2. Mediante sentencia del 9 de mayo de los cursantes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales tuteló los derechos fundamentales reclamados y ordenó “… a CAPRECOM EPS ofrecer una atención integral al señor ALEXANDRO VALLEJO MORALES respecto de las patologías nefrectomía izquierda, insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial y masa quística abdominal hasta que el mismo permanezca bajo la custodia del INPEC” 3.
El fallo fue confirmado por esta Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de junio siguiente, radicado 73893. 4. El accionante, mediante memorial fechado el pasado 8 de septiembre, propuso incidente de desacato tras aducir que la entidad obligada no ha cumplido la orden de tutela en punto de su estado de salud.
Por tal motivo el Tribunal Superior de Manizales, por auto del 19 de septiembre siguiente, requirió a las Direcciones Nacional y Territorial de CAPRECOM E.P.S. Regional Caldas, para que informaran el cumplimiento del fallo tutelar. 5. Si bien la última dio contestación al requerimiento, consideró el Tribunal que de la misma no podía establecerse el cumplimiento de la orden constitucional, motivo por el cual y por auto del día 24 del mismo mes, dispuso requerir al Presidente de la entidad para que hiciera cumplir el fallo.
Ante ello, se obtuvo nuevo pronunciamiento del Director Territorial de CAPRECOM E.P.S. Regional Caldas, a través del cual indicó que se autorizó al actor una consulta por medicina especializada. 6. Luego de estimar que dicha información tampoco permitía dar por cumplido el mandato de tutela, mediante proveído del 30 de septiembre se dispuso dar apertura formal al incidente de desacato.
Una vez más, el representante de la entidad en el departamento de Caldas informó que se generó autorización para consulta de primera vez por medicina especializada desde el 25 de septiembre anterior, a fin de dar el trámite que conduzca a la eliminación de la dolencia con la nefrectomía izquierda, lo cual constituye un requerimiento médico como que debe ser el especialista respectivo quien establezca el procedimiento a seguir.
2. DE LA PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ EL DESACATO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en proveído del 15 de octubre de los cursantes resolvió: “SANCIONAR al señor ANTONIO JOSE JARAMILLO ROMAN en su calidad de Director Territorial de CAPRECOM EPS Regional Caldas (E), con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud del desacato al fallo de tutela proferido por la Corporación el nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el señor ALEXANDRO VALLEJO MORALES.” Lo anterior al considerar que, pese al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que dio cuenta de la necesidad que el actor fuera valorado por medicina interna y/o nefrología, se le practicara cirugía general con paraclínicos que muestren su perfil metabólico y renal y le fueran tomadas imágenes diagnósticas que aclararan el origen de la masa abdominal y determinar el estado de sus patologías; luego de 5 meses no ha recibido una atención medica adecuada, siendo así que no se le han practicado los exámenes sugeridos y no ha sido valorado por el médico especialista, habiendo únicamente obtenido la autorización para esta última cita.
Tal situación denota la desprotección y negligencia que desde la institucionalidad ha recibido el accionante para la recuperación de su salud, la cual se encuentra en cabeza de CAPRECOM E.P.S. Dicha omisión no se desdibuja por el hecho que se haya autorizado al actor una consulta por medicina especializada, que repítase no se ha llevado a cabo, y en modo alguno pude conducir a estimar que se ha acatado en debida forma el fallo constitucional.
Las explicaciones suministradas por la entidad tutelada no persuaden, en tanto se trata de respuestas escuetas e imprecisas con base en las cuales no puede darse por cumplido el mandato tutelar. Así, si bien se adujo la existencia de una cita con un médico especialista, no se especificó de qué área, y aunque posteriormente se hizo alusión a otra con miras a atender la dolencia derivada de la nefrectomía izquierda, no se precisó siquiera la fecha de la misma.
Lo anterior, sumado a la no demostración del cumplimiento del fallo o la imposibilidad para ello pese a contar con las facultades respectivas, deja entrever la falta de proactividad de parte de CAPRECOM E.P.S. para brindar un adecuado tratamiento al demandante.
3. INTERVENCION DEL INCIDENTADO Con posterioridad a la emisión de la anterior decisión, el Subdirector de la E.P.S. CARPECOM allegó un escrito por medio del cual informó las actuaciones desplegadas por la entidad en cumplimiento al fallo de tutela, concretamente, la realización de un examen de ultrasonografía de tejidos blandos en la pared abdominal y la valoración de sus resultados en el mes de mayo del año en curso; así como la autorización de una valoración en la Clínica del Dolor a realizarse el 15 de octubre siguiente.
Por auto del 24 de octubre, la Sala Penal del Tribunal de Manizales no accedió a la solicitud de archivo de la actuación y ratificó la sanción impuesta, tras considerar que no puede darse por acatada la orden de tutela, si en cuenta se tiene que nada se dijo sobre las demás patologías padecidas por el accionante y el tratamiento integral ordenado. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.
Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-421 de 2003: “En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.
Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.” 2.1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.
“…al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.” Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.” También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.” Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.” 3.
En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite a la petición de ALEXANDRO VALLEJO MORALES y requirió a la autoridad incidentada para que informara el cumplimiento del mandato constitucional. 3.1. Al respecto, CAPRECOM E.P.S. informó en sus diferentes salidas a la actuación que había procedido de conformidad, mediante la autorización para la valoración del libelista en la Clínica del Dolor, fijada para el pasado 15 de octubre del año avante en el Hospital Santa Sofía de la ciudad de Manizales, a partir de la cual se habría de determinar la continuidad del tratamiento a seguir.
Para la efectiva asistencia a la misma, el 25 de septiembre anterior se solicitó al área de sanidad del penal la coordinación para el traslado del interno. Finalmente, mediante escrito allegado el 17 de octubre de los cursantes una vez ya se había emitido el fallo que impuso sanción por desacato, la entidad demandada señaló además que se realizarían al accionante unos exámenes de laboratorio en esa fecha, en las instalaciones de la UT UBA en el centro de reclusión. Por lo demás, el único servicio médico al que se hizo referencia fue la valoración por medicina general practicada al incidentante el 29 de mayo del año que transcurre, es decir, incluso antes del inicio del trámite incidental, y con fundamento en la que, dentro del plan de manejo, se ordenó la valoración en la Clínica del Dolor referida con anterioridad. 3.2.
El anterior panorama evidencia sin lugar a dudas que a la fecha, el peticionario no ha obtenido un adecuado servicio de salud en los términos ordenados en el fallo de tutela, ya que resulta indiscutible que la insular autorización que se le hiciera para la valoración prevista para el 15 de octubre anterior mal podría tomarse como una actuación a partir de la cual pudiera considerarse cumplida la orden constitucional y con base en ello archivar el tramite incidental; toda vez que, como bien lo apuntó el a quo, dicha acción en materia de salud es la única que el actor ha obtenido en su favor en un interregno de casi 6 meses desde que sus derechos fueron amparados, situación que de por sí es totalmente reprochable y demostrativa de la ausencia de diligencia orientada a suministrar una idónea atención en salud. 3.3.
La mínima gestión desplegada por la autoridad incidentada en modo alguno puede conducir a dar por satisfecho el mandato judicial, pues esa situación permite ver, desde las perspectivas objetiva y subjetiva, el no cumplimiento de la orden tutelar ya que una tal inobservancia de sus funciones y el casi nulo servicio de salud suministrado, - una sola autorización según lo ya expuesto, mientras que ni siquiera se informó si los exámenes médicos que habrían sido autorizados el 31 de octubre fueron efectivamente practicados- únicamente pueden ser atribuidos a una abierta negligencia, falta de voluntad y a la intención de sustraerse al acatamiento de lo dispuesto por el juez de tutela.
Si bien la entidad accionada expuso la autorización para la valoración en la Clínica del Dolor como argumento para mostrarse respetuosa de sus compromisos, a juicio de la Sala ello no constituye un planteamiento razonable y serio del cual se pueda inferir su interés en cumplir; siendo por demás indistinto que en el mes de mayo del año que avanza también se le hubiere hecho una valoración con fundamento en lo cual se dispuso la realización de la tantas veces mencionada en el mes de octubre posterior, puesto que resultaría un despropósito estimar que esos dos servicios hacen parte de un tratamiento de salud integral, continuo y oportuno en favor de ALEXANDRO VALLEJO MORALES. 3.4.
Máxime si en cuenta se tiene que los padecimientos del quejoso tienen relación con afecciones de tipo renal, las cuales es bien sabido que revisten una especial gravedad, mientras que los servicios hasta ahora prestados tienen por fin determinar el tratamiento a seguir en lo sucesivo según lo expuesto por la misma accionada, de manera que la mínima gestión demostrada para llevarlos a cabo – se repite, el primero se brindó en el mes de mayo y aquel con base en el cual pretendió evadir la imposición de una sanción lo fue en el mes de octubre, margen temporal cuya amplitud es demostrativa de la inacción de la incidentada- riñe sin lugar a dubitaciones con el deber de esta de otorgar un servicio de salud que ayude al actor a obtener un estado de salud digno. 4.
Así las cosas, al no encontrarse elementos de juicio suficientes en este grado jurisdiccional que permitan afirmar el cumplimiento del mandato constitucional y la voluntad del accionado en no hacer caso omiso a aquél, se habrá de confirmar la decisión consultada * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el proveído del 15 de octubre de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Segundo.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. � Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. � Sentencia T-459 de 2003 � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). � Sentencia T-459 de 2003 � Ibídem PAGE 13