Tutela n° 94103 Jimmy Alberto Fory González Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP6850-2017 Radicación n. ° 94103 Acta 344 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela formulada por Jimmy Alberto Fory González contra el «Tribunal Superior de Pasto N. y otros como Jueces del Distrito Pasto N.», si no fuera porque se abstuvo de corregir el libelo, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES 1. En farragoso escrito de tutela el accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Pasto (sin especificar cuál de sus Salas) y los Juzgados de ese Distrito (sin especificar especialidad ni categoría), con fundamento en los siguientes hechos: El sugerir sellos jurídica, INPEC, es violar el derecho a tramites de la acción constitucional, pues el compromete (sic) al INPEC obviamente que el INPEC obstaculiza el ser demandado dilatando los derechos a la queja constitucional.
A ningún ciudadano le pueden omitir tener acción de tutela para reclamar ante los jueces de la república (sic), lo importante son su huella y su identificación. La acción cumple procedimientos fundamentales, es protección inmediata. NO ES NECESARIO SELLOS. Los derechos pueden resultar vulnerados o amenazados por la omisión o inadmisión, por los pretestos de requerir autenticación de sellos.
Cualquier autoridad puede vincularse incluso INPEC u otras. Los particulares son responsables al igual que instituciones y autoridades por infringir que la acción sería necesaria algún sello o autenticación. (….) Pretensión. Con fundamentos A. sin ninguna exigencia de sellos jurídica INPEC. 1.2. Ante la poca claridad respecto de las autoridades accionadas, los hechos de la demanda, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como las providencias objeto de cuestionamiento, y las pretensiones, mediante auto del 11 de septiembre de 2017, se requirió al accionante para que en el término de 3 días precisara tales aspectos.
En escrito del 4 de octubre del año que avanza, presentó escrito en el cual sostuvo: Muy respetuosamente aclaro que mi Acción de tutela (sic) contra las partes accionadas es por la vulneración al artículo 14 ley 2591 de 1991. La acción constitucional no necesita sellos y menos cuando es un sello de una parte que demanda. Someter la acción a sello jurídico del INPEC es colocar barreras y dilaciones a un procedimiento libre.
(…) La parte accionada quiere en Pasto Nariño obligar a la tutela al sello del INPEC jurídica. Quebrantando el proceder libre e inmediato de la acción. Los derechos fundamentales no pueden tener impedimento por razones artículo 14 Ley 2591/91 omisión Tribunal Superior Pasto Nariño. CONSIDERACIONES La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-183-1995, señaló: Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.
Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política. Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.
Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente.
Más recientemente señaló esa Corporación, en decisión CC T-518-2009, que: En este sentido, para la Corte es claro que el rechazo de la solicitud de tutela sólo procede en los eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida por el actor en su oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción. Precisamente, en el presente caso, ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de solicitud de protección constitucional, se requirió al actor para que fundamentara, con la mínima precisión, la situación por la cual considera vulneradas sus garantías, atendiendo la multiplicidad de accionados: Tribunal Superior de Pasto (sin especificar cuál de sus Salas) y los Juzgados de ese Distrito (sin especificar especialidad ni categoría), por lo que se esperaba una relación concreta de la lesión que cada uno de ellos le habría causado para un mejor proceder.
Empero, como quiera que ello no sucedió en el término legal otorgado, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devolución de la misma y sus anexos a Jimmy Alberto Fory González. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Primera de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por Jimy Alberto Fory González, de conformidad con la parte motiva de esta determinación. Segundo. Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 11 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folio 17 – ibídem. PAGE 2