CUI 11001020400020260075000 Rad. 153729 Angélica Toro Gallego Primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP685-2026 Radicación n.° 153729 (Acta n.º 095) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió NELSON CAMACHO BETANCUR, supuestamente, en calidad de apoderado judicial de ANGÉLICA TORO GALLEGO y de sus hijas menores L.P.T.G. y M.P.T.G. II.
ANTECEDENTES
1. NELSON CAMACHO BETANCUR interpuso acción de tutela en calidad de apoderado judicial de ANGÉLICA TORO GALLEGO y de sus hijas menores L.P.T.G. y M.P.T.G. El propósito de la demanda es cuestionar la resolución de desalojo n.º 373 de 2026 de la Sociedad de Activos Especiales y la mora dentro de la acción de tutela 2026-00010. 2. El 16 de marzo de 2026, fue asignado al despacho del suscrito magistrado el reparto de la acción de tutela de radicado interno n.º 153729.
No obstante, como no se aportó el poder especial de NELSON CAMACHO BETANCUR, que lo legitime para actuar en esta sede en nombre y representación de las mandantes, en auto de la misma fecha, se dispuso: […] requerir al profesional del derecho para que, en el improrrogable término de cuatro (4) horas (contados a partir de la comunicación de este auto), envíe el mencionado poder.
(Negrillas del texto original) 3. La anterior determinación fue notificada a NELSON CAMACHO BETANCUR el 18 del mismo mes y año, mediante el correo electrónico destinado para tal fin[footnoteRef:1]. [1: detectabuffet@gmail.com.] 4. En la misma fecha, el profesional del derecho remitió nuevamente el denominado «poder amplio y suficiente» que había aportado con la demanda inicial.
Respecto de dicho documento, en el auto de requerimiento se le advirtió que no cumplía con el requisito de poder especial exigido en sede constitucional. No obstante, haciendo caso omiso de tal advertencia, procedió a remitir un poder de carácter general, utilizado dentro del proceso de extinción de dominio n.º 11016099068202500188. III. CONSIDERACIONES 5.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La solicitud se puede invocar cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos que la ley contempla.
Este amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.1. En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador dispuso la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 5.2.
En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber: [2: Corte Constitucional, auto 227 de 2006.] (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela;
(ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección; (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado. (Subrayado fuera del texto original) 6. En el caso bajo análisis, se encuentra que el libelo presentado por NELSON CAMACHO BETANCUR no cumplió con los requerimientos mínimos para la admisión de la acción de tutela. 7.
El abogado no cumplió con el requerimiento efectuado en auto de 16 de marzo de 2026, pues no allegó el poder especial que le fue solicitado al interior del trámite constitucional. En ese contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, IV.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda constitucional propuesta por NELSON CAMACHO BETANCUR, supuestamente, en calidad de apoderado judicial de ANGÉLICA TORO GALLEGO y de sus hijas menores L.P.T.G. y M.P.T.G.
SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a los interesados.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP685-2026 Radicación n.° 153729 (Acta n.º 095) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió NELSON CAMACHO BETANCUR, supuestamente, en calidad de apoderado judicial de ANGÉLICA TORO GALLEGO y de sus hijas menores L.P.T.G. y M.P.T.G. II.
ANTECEDENTES
1. NELSON CAMACHO BETANCUR interpuso acción de tutela en calidad de apoderado judicial de ANGÉLICA TORO GALLEGO y de sus hijas menores L.P.T.G. y M.P.T.G. El propósito de la demanda es cuestionar la resolución de desalojo n.º 373 de 2026 de la Sociedad de Activos Especiales y la mora dentro de la acción de tutela 2026-00010.