Tutela de segunda Instancia Número Interno 144159 CUI 20001220400220250005901 ELIZABETH ÁLVAREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP685-2025 Radicación 144159 Acta 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por ELIZABETH ÁLVAREZ LARA, contra la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “Manifiesta la accionante que, en el año 1991 se emitió una orden de captura en su contra, mediante el Juzgado 17 De Instrucción Criminal de la ciudad de Valledupar. El 30 de diciembre del año 2024 fue detenida por agentes de policía que al revisar su número de cedula advirtieron de la orden de captura que tenía interpuesta, y por esa razón fue trasladada al CAI de San José de la ciudad de Barranquilla en donde fue retenida mientras se verificaba en la base de datos de la Sijin.
Mediante apoderado, la accionante radicó derecho de petición con la finalidad de localizar y direccionar a la autoridad competente, para que sea bajada del sistema de la policía nacional, dicha orden de captura. La petición se tramitó frente a la dirección de la fiscalía del cesar, y a su vez remitida a la Dra. Nancy Del Carmen Martínez Iglesia, quien está frente al despacho 5º especializado de Valledupar, quien responde derecho de petición, el 14 de febrero del 2025 y manifestó que no se adelanta ni se ha adelantado proceso alguno en su contra, y redireccionó dicha petición a la Fiscalía 17 seccional de Valledupar que es la competente para dar respuesta de fondo.
Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante, acude a esta acción constitucional con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental, en consecuencia, se ordene que la orden de captura emitida en 1991 sea bajada del sistema de policía nacional por la autoridad competente.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de febrero de los corrientes, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar adujo que una vez consultada la base de datos corroboró que la investigación seguida en contra de la accionante la tramitó el Juzgado 17 de instrucción criminal -hoy Fiscalía 17 Seccional de Valledupar-, por tanto, corrió traslado a ese despacho para que se pronuncie al respecto.
Acto seguido, se anotó en el fallo que “ la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar vencido el término, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda.”. En sentencia del 5 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió aplicar la presunción de veracidad y amparar el derecho invocado ordenándole a la Fiscalía demandada responder la solicitud elevada por la parte actora el 13 de enero de esta anualidad.
Notificado el fallo la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar lo impugnó. Argumentó que, contrario a lo sostenido por la Sala a quo, sí acudió al trámite constitucional el 26 de febrero, es decir, durante el término concedido para presentar el informe correspondiente, en el cual, explicó que durante la actuación respondió la petición de la demandante y, a su vez, ofició a la Policía Nacional para que se abstengan de capturar a la promotora del resguardo.
De ahí que, pretende se revoque el fallo del Tribunal y se niegue el amparo solicitado, pues no se tuvo en cuenta su intervención en las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la información obrante en el plenario, la pretensión de la actora está orientada a que se cancele la orden de captura que aún figura en su contra y, por la cual, a pesar de haber transcurrido más de 20 años, aun la aprehenden; en tal orden, también debió involucrarse en estas diligencias constitucionales a la Policía Nacional y a la Interpol.
Estas son las razones: 1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de protección debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 2.
En este caso, se extrae que la accionante pone en conocimiento que en el pasado estuvo vinculada a una investigación penal y ha transcurrido más de 20 años y aun la siguen capturando por ese motivo, pues no se ha cancelado la orden correspondiente, siendo el último episodio de aprehensión el pasado 30 de diciembre en la ciudad de Barranquilla.
Por tal razón, le solicitó a la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar información acerca de las diligencias en cuestión, sin que obtuviera respuesta. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y “que lo antes posible sea bajado del sistema o se oficie a la autoridad competente, y sea bajada del sistema de policía nacional dicha orden de captura del febrero de 1991.”. 3.
Así las cosas, el tribunal de primera instancia, a pesar de la precisión de la pretensión, decidió vincular únicamente a la Fiscalía involucrada y la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar. Por tanto, omitió la vinculación de la Policía Nacional y de la Interpol, pues, en caso de declararse el amparo, podrán tener alguna responsabilidad para que cese la vulneración predicada y, por ende, serán directamente afectadas con la determinación que finalmente se adopte.
El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento de la autoridad accionada, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Adicionalmente, no se puede dejar de lado que la Fiscalía accionada demostró que, efectivamente, el 26 de febrero de los corrientes a las 3:55 p.m., remitió el informe con los anexos que daban cuenta de las gestiones adelantadas en pro de solucionar la situación problema planteada por la actora, al correo electrónico secsptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual pertenece a la secretaria de la Sala a quo y, a pesar de ello, el Tribunal desconoció la respuesta dada, vulnerando de esa forma el derecho de defensa que le asiste a la convocada al trámite constitucional.
En esas condiciones, la Sala decretará la nulidad del del auto del 25 de febrero de 2025, inclusive, mediante el cual el Tribunal a quo avocó el conocimiento de esta acción de tutela, a fin de que se tramite y vincule a todas las autoridades competentes para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dentro de la acción de tutela promovida por JAIME ELEAZAR GONZÁLEZ JARAMILLO, a partir de la emisión del auto del 25 de febrero de 2025, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, y los traslados efectuados, los cuales conservarán plena validez. 2.
REMITIR las diligencias al despacho correspondiente para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria