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ATP6840-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª Instancia n° 94595 Ana María Restrepo H. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP6840-2017 Radicación n. ° 94595 Acta 344 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por Ana María Restrepo H. contra la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES 1. Ana María Restrepo H. presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: 1.1. Indicó que al avalar el acuerdo con los miembros de las FARC e iniciar negociaciones con el ELN, se irrespeta y viola el Estatuto de Roma, ratificado por Colombia, pues el mismo obliga al país como miembro, a castigar «con todo el rigor de la ley internacional (defendida por la ONU) a los criminales genocidas, contra la humanidad guerra y de agresión». 1.2.

Resaltó que el accionando incurre en el delito de traición a la patria, «al amnistiar a los peores criminales del país, y otorgarles la libertad, prescribiendo órdenes de captura y encarcelamientos, tan difíciles de conseguir por las autoridades competentes». 1.3. Afirmó que tales circunstancias ponen en riesgo su integridad personal, seguridad, libre movilidad, confianza en las instituciones públicas, judiciales y militares, honor a nivel nacional e internacional, prestigio, negocios, estabilidad económica y jurídica. 1.4.

Manifestó que la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctora María Judith Durán Calderón, no cumplió con su deber al rechazar otra acción constitucional bajo el argumento de no haber justificado en debida forma la demanda. 1.5. Con base en lo anterior, solicitó: i) Revocar el «mandato ilegítimo, fraudulento y criminal del señor Presidente Santos.

Considero que el señor Santos y el señor De la Calle deben ser juzgados según los siguientes cargos: concierto para delinquir, falta de autoridad, trahición [sic] a la Patria, desconocimiento de la soberanía ciudadana electoral manifiesta en el último plebiscito, fraude, corrupción, complicidad con terroristas, criminales genocidas, contra la humanidad y de guerra». ii) La indemnización económica por daños y perjuicios, para subsanar la violación de sus derechos fundamentales. iii) Se respete y cumpla el espíritu sencillo, práctico, popular y expedito del formato de la acción de tutela. 2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 25 de septiembre de 2017, remitió, por competencia, el escrito aludido a esta Colegiatura, con fundamento en lo señalado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 3. Recibido el asunto, ante la indeterminación expuesta en los hechos de la demanda, mediante auto del 2 de octubre del presente año, se le solicitó a la petente la aclaración en cuanto a las autoridades contra las que se dirigía la demanda y las acciones u omisiones en las que pudieron haber incurrido y que generaron vulneración de los derechos fundamentales. 4.

En respuesta al requerimiento, la actora en memorial allegado el 8 del mismo mes y año, indicó: 4.1. Las autoridad accionada es la Presidencia de la República. 4.2. Precisó también que la amnistía otorgada a las FARC y, eventualmente, al ELN, es de carácter delictivo, pues se trata de «grupos criminales terroristas y de lesa humanidad». 4.3.

Reiteró que el Presidente incurre en los delitos de concierto para delinquir y otros. 4.4. Solicitó: 1) « Que el señor Santos se retracte totalmente de su política de excesiva negligencia e impunidad con las FARC y el ELN […], so pena de ser removido de su cargo por las autoridades judiciales y policivas colombianas», 2) que las Fuerzas Armadas tomen prisioneros, encarcelen y juzguen por sus crímenes, con el Aval de la Corte Suprema, «a los delincuentes de las FARC y del ELN», 3) recibir una indemnización económica justa y correspondiente tanto por daños y perjuicios por parte del Estado, así como el tiempo profesional empleado «en la redacción de las diferentes versiones de la misma tutela, la cual intento con todo ahínco, hacer prosperar, por el bien propio y por el bien del interés general» CONSIDERACIONES 1.

La Sala rechazará la tutela presentada por Ana María Restrepo H. Para tal efecto, se reiterarán los fundamentos expuestos en la providencia CSJ ATP2694-2017, 27 abr. 2017, rad. 91439, donde, en anterior oportunidad, a Restrepo H. le rechazaron el amparo propuesto contra la Presidencia de la República, por no haber aclarado en debida forma los motivos de la demanda.

Al respecto, indicó: […] a pesar de la respuesta ofrecida por la accionante a la aclaración pedida, la demanda sigue aún en una indeterminación puesto que en ninguno de los libelos se advierte un ataque directo respecto de las autoridades demandadas, es decir, no se cuestiona alguna decisión o actuación en particular, tan solo aseveraciones genéricas al parecer respecto del proceso de paz, circunstancia que le impide al juez de tutela entrar a determinar el origen de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se demanda.

De admitirse la demanda en los términos allí plasmados y darle el trámite previsto en la ley, quedaría el juez constitucional sin la posibilidad de cotejar los hechos aludidos por cuanto no se ha concretado la presunta acción u omisión por parte de la Corte Constitucional y la Presidencia de la República. Aquí tiene relevancia el artículo 86 de la Constitución Política cuando señala que cualquier persona tiene la facultad para promover acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales que resulten comprometidos “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Entonces, en atención a la indeterminación de la demanda de tutela, no queda otra alternativa que dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, esto es, rechazar de plano la solicitud, pues si bien se allegó respuesta al requerimiento efectuado en su momento, la misma no cumplió con lo allí solicitado. 6.

Lo anterior no impide a la libelista intentar nuevamente la acción de tutela, siempre que determine de manera clara e inequívoca los aspectos a los que se ha hecho referencia. Como quiera que en el presente asunto la demanda sigue aún en una indeterminación, pues no se advierte un ataque directo respecto de la Presidencia de la República, es decir, no se cuestiona alguna decisión o actuación en particular, tan solo aseveraciones genéricas respecto del proceso de paz, a esta Corporación no le queda otra opción que rechazar de plano la demanda y hacer devolución de la misma y sus anexos a Ana María Restrepo H. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Primera de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por Ana María Restrepo H., de conformidad con la parte motiva de esta determinación. Segundo. Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 115 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folio 129 – ibídem. � Cfr. Folios 131 a 136 – ibídem. PAGE 7