CUI 66001318700520260001101 Conflicto de competencia- Tutela Número interno 153911 Vicky Yineth Vargas Yate JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP684-2026 Radicación n.° 153911 (Acta n.° 095) Bogotá D. C., veinticuatro (24 de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala dirime el conflicto negativo de competencias entre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda).
Se suscitó para conocer de la acción de tutela ejercida por Vicky Yineth Vargas Yate, en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Penas de Ibagué, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). II.
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira en la sentencia de primera instancia dentro del presente trámite constitucional, de la siguiente manera. Indica el apoderado judicial de la accionante Vicky Yineth Vargas Yate, que esta fue condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, en el año 2021, a una pena de 54 meses de prisión, con beneficio de prisión domiciliaria.
Que el 31 de diciembre de 2025 fue capturada para materializar su condena, legalizada por el Juzgado Séptimo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que reafirmó el beneficio de prisión domiciliaria a la sentencia; empro, indica que, a pesar de ello, la accionante permanece recluida en la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, lugar no autorizado para detenciones prolongadas.
Aunado a lo anterior, dice que la pena ya estaba materialmente cumplida desde diciembre de 2025 y los retrasos obedecen a fallas administrativas no atribuibles a ella; además, que, no hay un juez que asuma claramente la competencia, en el entendido que fue sometido a reparto entre los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pereira, lo que ha dejado a la condenada en un limbo jurídico, vulnerando sus derechos.
PRETENSIONES Con el presente trámite la accionante requiere que, se ordene al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE CABAL- INPEC o a quien corresponda hacer efectivo el beneficio de prisión domiciliaria con el traslado a su lugar de residencia. Así mismo, que se ordene a Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué o al que se designe competente, asuma de inmediato la vigilancia de la pena en las condiciones dispuestas en la sentencia, salvo que sea una decisión judicial motivada o en su defecto ordene la libertad inmediata en caso de considerar cumplida la pena.
III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 2. La acción de tutela fue presentada el 5 de enero de 2026 y repartida al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Este la admitió mediante auto del 6 de enero de 2026, asumiendo el conocimiento a prevención pese a las reglas de reparto, debido a la vacancia judicial. 3. Surtido el trámite, dicho juzgado emitió decisión el 20 de enero de 2026, mediante la cual declaró improcedente el amparo.
Contra esa determinación se interpuso impugnación, concedido el 30 de enero de 2026, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 4. Al conocer de la impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante auto del 9 de marzo de 2026, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio.
Afirmó que el juez de primera instancia carecía de competencia funcional, por lo que dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Ibagué. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué consideró que tampoco le asistía competencia para asumir el conocimiento de la acción constitucional, por lo que planteó conflicto negativo de competencia. En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, con el fin que se dirima la competencia para el conocimiento de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES 6. La Sala es competente para conocer la colisión planteada entre las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito de Ibagué (Tolima) y Pereira (Risaralda), con fundamento en el artículo 86 de la Constitución, el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 139 del Código General del Proceso. 7.
Bajo dicho supuesto, la Sala determinará cuál autoridad judicial es competente para conocer de la acción de tutela promovida por Vicky Yineth Vargas Yate contra el Juzgado Séptimo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Penas de Ibagué, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).
En tal sentido, se advierte que la posible vulneración se configura porque la autoridad accionada incumple el deber de materializar de manera oportuna y efectiva el beneficio de prisión domiciliaria previamente reconocido por autoridad judicial competente. 8. De los documentos allegados al expediente se advierte que el Distrito Judicial de Pereira contaba con elementos suficientes que habilitaban el conocimiento de la acción de tutela.
Las autoridades señaladas como responsables de la presunta vulneración, en particular el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Cabal y los juzgados de ejecución de penas de Pereira, desarrollan su actuación en dicho ámbito territorial, donde además se materializan los efectos de la situación denunciada. 9. Asimismo, se verificó que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados se proyectó en el municipio de Santa Rosa de Cabal y en la ciudad de Pereira.
Allí permanece privada de la libertad la accionante y allí se adelantan las actuaciones orientadas a la materialización del beneficio de prisión domiciliaria. Tal circunstancia permite afirmar que en ese Distrito Judicial se producen los efectos del quebranto invocado. 10. El punto está previsto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
Estas normas establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva.
En virtud de este el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 11. A propósito, ha dicho la Corte que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio [footnoteRef:1]. [1: CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.] 12.
En desarrollo de ese criterio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el lugar de ocurrencia no se restringe al sitio donde se origina el acto presuntamente lesivo, sino que comprende también aquel donde se producen sus efectos, esto es, donde la afectación se concreta de manera real y verificable. 13. En el asunto analizado, no solo se advierte la concurrencia del factor territorial en el Distrito Judicial de Pereira, sino también del factor funcional.
Ello, dado que la acción de tutela se dirigió contra autoridades judiciales con intervención material en ese distrito, particularmente los juzgados de ejecución de penas de Pereira. Estos asumieron la vigilancia de la pena y el trámite relacionado con la materialización del beneficio concedido, circunstancia que se corrobora con las respuestas allegadas durante la actuación de primera instancia. 14.
Bajo esa perspectiva, se concluye que el conocimiento de la acción de tutela radicaba válidamente en el Distrito Judicial de Pereira, tanto por el lugar donde se producían los efectos de la presunta vulneración, como por la intervención directa de autoridades judiciales de esa jurisdicción en la vigilancia de la pena. 15. Se resalta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no efectuó un examen integral del expediente.
De haberlo realizado, habría advertido que no se configuraba causal alguna de nulidad por falta de competencia. Por el contrario, la declaratoria adoptada partió de una lectura incompleta de la demanda y de los elementos de juicio allegados, lo que condujo a la declaratoria de una nulidad inexistente. 16. La conclusión según la cual la competencia correspondía exclusivamente al Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en el factor funcional, desconoció que para el momento de interposición de la acción el proceso de ejecución penal ya había sido remitido a los juzgados de ejecución de penas de Pereira.
Asimismo, que las autoridades que desplegaban la actuación presuntamente lesiva se encontraban en dicho distrito. Ello tornaba plenamente habilitado a ese tribunal para conocer del asunto. 17. Por tanto, la actuación adelantada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira no se encontraba viciada de nulidad por falta de competencia, de modo que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se apartó de las reglas que gobiernan la competencia en materia de tutela y de los principios de celeridad y eficacia del mecanismo constitucional.
La Corte Constitucional ha señalado que las reglas de reparto no son normas de competencia y, por tanto, los despachos judiciales no pueden generar aparentes conflictos que dilaten el trámite (Cfr. Autos A-269 de 2019, A-190 de 2021 y A-177 de 2024). 18. Por lo anterior, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que asuma de manera inmediata el conocimiento del asunto y adopte la decisión que en derecho corresponda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, V.
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el asunto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a Vicky Yineth Vargas Yate, parte accionante, así como también a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
TERCERO. REMITIR de forma inmediata las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP684-2026 Radicación n.° 153911 (Acta n.° 095) Bogotá D. C., veinticuatro (24 de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala dirime el conflicto negativo de competencias entre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda).
Se suscitó para conocer de la acción de tutela ejercida por VICKY YINETH VARGAS YATE, en contra del JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PENAS DE IBAGUÉ, los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE CABAL (Risaralda).