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ATP684-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 76111220400320250010201 N.I. 143884 Tutela segunda instancia A/ José Valencia Moreno GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP684-2025 Radicación N° 143884 Acta No. 80 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por José Valencia Moreno, frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual negó y declaró improcedente la acción de tutela formulada por él en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Buenaventura, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, estos de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.

Trámite al que se vinculó a la Oficina Jurídica y a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos en el año 2003, se adelantó proceso penal en contra de José Valencia Moreno por el delito de extorsión agravada, bajo el radicado 7610931040012014000001. En esa actuación, el indiciado fue capturado el «24 de abril de 2013»[footnoteRef:1]. [1: Los elementos de convicción aportados permiten evidenciar que ello acaeció el 24 de mayo de 2013.] 2.

El 12 de noviembre de 2014, «el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura emitió el auto interlocutorio No. 009, mediante el cual me concedió la libertad provisional, y, el 14 de noviembre de 2014, se expidió la boleta de libertad, con la exigencia de suscribir una caución prendaria de $1.232.000 y un formato de diligencia de compromiso».

Refiere el libelista que, «en este documento, dejé consignada de mi puño y letra mi dirección física domiciliaria permanente: Cra. 47C No. 56I-81, Manzana 8, Casa 35, Urbanización Llano Verde, Cali, Valle del Cauca, lo que quedó registrado de manera oficial en el expediente procesal». 3. El 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura[footnoteRef:2], condenó a Valencia Moreno a 241 meses de prisión tras hallarlo responsable de la conducta punible endilgada y, de manera accesoria, lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo período.

No se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. [2: Aun cuando es un proceso tramitado por la Ley 600 de 2000, la sentencia fue emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura.] La anterior determinación se notificó de manera personal al defensor y, por edicto al procesado, ante la imposibilidad de enterarlo de manera directa en la dirección «carrera 47c#56c-81 manzana 8 casa 15»[footnoteRef:3]. [3: A esa dirección fue remitida la comunicación del fallo condenatorio por medio de la empresa 4/72 el 13 de diciembre de esa anualidad.] 4.

Dado a que no se presentó recurso alguno para cuestionar la sentencia condenatoria, la actuación fue remitida el 6 de febrero de 2024 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, autoridad que, en auto de 26 de marzo del mismo año, envió el expediente a los Juzgados homólogos de Bogotá, al evidenciar que la captura se materializó en esa ciudad el 21 de ese mes y año. Actualmente, el condenado se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, Boyacá. 5.

José Valencia Moreno señaló que, el 11 de diciembre de 2024, solicitó al Juzgado fallador la nulidad de la causa penal por indebida notificación de la sentencia condenatoria, tras considerar que dicha situación «vulneró gravemente mis derechos al debido proceso y a la defensa efectiva, al impedirme conocer y controvertir la decisión en instancias superiores».

Adujo que, el 11 de diciembre de 2024 «El Juzgado de Buenaventura declinó competencia, indicando que, al encontrarse la sentencia en fase de ejecución, esta nulidad debía ser decidida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad encargada de vigilar la ejecución de la pena». 6. Precisó que el «24 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja rechazó la solicitud de nulidad, alegando que carecía de competencia para resolver nulidades relacionadas con sentencias condenatorias y afirmando que esta facultad recaía únicamente en el juez de conocimiento que emitió el fallo». 7.

Adujo que, «ante la negativa de los despachos judiciales a resolver mi solicitud de nulidad, me veo en la imperiosa necesidad de recurrir al juez constitucional mediante esta acción de tutela como el único mecanismo idóneo y urgente para salvaguardar mis derechos, garantizar una revisión efectiva de mi situación jurídica y prevenir la perpetuación de un daño irremediable», por lo cual, solicitó se ordene declarar la nulidad invocada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió: i) Negar el amparo deprecado al establecer que, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, encargado de la vigilancia de la sanción impuesta a Valencia Moreno, por medio de auto interlocutorio 1678 de 24 de diciembre de 2024, se pronunció de fondo sobre la pretensión de nulidad del proceso penal 2014-000001, «del que se tiene soporte de su notificación», es decir, la decisión se adoptó previo a la interposición de la presente acción de tutela.

En ese orden, concluyó que no se acreditó la inobservancia de las prerrogativas fundamentales demandadas, ni avizoró «un actuar negligente, caprichoso o arbitrario por parte de las entidades accionadas, ni tampoco una omisión sistemática de sus deberes». ii) Declarar improcedente la petición de protección por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, el actor no presentó los recursos de reposición y apelación contra la decisión que negó su solicitud, «por lo que no puede pretender que, a través de la acción tuitiva incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto “perjuicio irremediable”, se provea la solución de sus planteamientos e inconformidades sobre los cuales le correspondía pronunciarse al juez natural, en este caso, la juez de ejecución de penas con el recurso horizontal o en su defecto el juez de segunda instancia que debió resolver su inconformidad en sede de apelación».

LA IMPUGNACIÓN El actor expuso los motivos de su inconformidad así: 1. Sostuvo que el proveído 1678 de 2024, no resolvió de fondo la súplica elevada, pues la autoridad cuestionada no accedió a lo solicitado «por imposibilidad para resolverlo al encontrarse fuera de su ámbito de competencia y jurisdicción legalmente asignada»; por ello, consideró que su planteamiento se encuentra en un «limbo jurídico», lo que agrava la inobservancia de sus garantías. 2.

Aseguró que la acción tuitiva cumple con el requisito de subsidiariedad «ya que no existe otro mecanismo judicial efectivo para proteger mis derechos», pues «a mis 60 años, enfrento un deterioro físico y emocional agravado por las condiciones de reclusión», lo que demuestra, además, el perjuicio irremediable sufrido. Conforme con lo anterior, pidió la revocatoria del fallo y se «ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura o al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que asuman la competencia para resolver de fondo mi solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria, la cual fue notificada de manera defectuosa, violando mi derecho de defensa y contradicción. Esta resolución debe garantizar que se evalúen los vicios procesales que dieron lugar a la vulneración de mis derechos fundamentales».

Asimismo, demandó «la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia condenatoria hasta que se resuelva de fondo mi solicitud de nulidad, garantizando que no se continúe ejecutando una pena derivada de un proceso viciado que violó mis derechos fundamentales». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este evento, sería del caso establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga acertó al negar y declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Valencia Moreno en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Buenaventura, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, estos de Tunja, de no ser porque se impone la nulidad del procedimiento tuitivo. 4.

De las nulidades procesales en la acción de tutela. 4.1. De la falta de motivación o motivación incompleta. El artículo 29 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.

Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.» Así mismo, el deber de motivar los pronunciamientos judiciales fue objeto de explicación en la providencia CC T-214 de 2012, en la que se explicó: «La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.

Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.

En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.» A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819-2015, ATP821-2015 y ATP5170-2017 aseveró: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.» Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. 4.2.

De la indebida integración del contradictorio. La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:4] ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. [4: CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;

CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras] Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: « El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 5. Del caso concreto. 5.1. En el presente asunto, se tiene que el apoderado de José Valencia Moreno solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, la anulación del proceso seguido en su contra por indebida notificación de la sentencia condenatoria del 12 de diciembre de 2024, radicado 2014-00001, por medio de la cual se le halló responsable por el delito de extorsión agravada e impuso una pena de prisión de 241 meses de prisión. Lo anterior, con fundamento en que el juzgado cognoscente envió las notificaciones de la providencia «a una dirección incorrecta debido a un error en la digitación por parte del despacho, lo que pretermitió las formalidades esenciales del trámite».

Aparte de ello, exigió «la retroacción del proceso al estado en el que debió realizarse la notificación personal del fallo condenatorio, para garantizar que mi defendido, José Valencia Moreno, pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa y al recurso de apelación»; y con ello, la suspensión inmediata de los efectos del fallo condenatorio y «la libertad provisional inmediata».

En oficio número OFM799 de 11 de diciembre de 2024, el titular del despacho fallador indicó que «no puede pronunciarse ante la mentada solicitud, recuérdese pues que el pasado seis (06) de febrero de 2024 el proceso fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas de esta ciudad portuaria y posteriormente mediante Auto de Sustanciación N°112 del veintiséis (26) de marzo de 2024 dicho Despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá (Reparto) por ser de su competencia, pues la captura se dio en la mentada ciudad el día veintiuno (21) de marzo de 2024, de ahí que el funcionario competente para resolver su solicitud es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento que se encuentra vigilando la pena del señor José Valencia Moreno y quien cuenta con el expediente de la causa para ello».

A su turno, el 24 de diciembre de 2024, mediante auto interlocutorio número 1678, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja -autoridad a cargo de la actuación en fase de ejecución de penas- abordó la postulación puesta en su conocimiento, para negarla, en tanto, « no es el competente para proferir la decisión respecto de la nulidad de la sentencia por indebida notificación impetrada por el togado del sentenciado JOSÉ VALENCIA MORENO, como quiera que su competencia está delimitada, tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004 artículos 79 y 38, respectivamente, y se circunscribe a las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas se cumplan y demás actuaciones expresamente contenidas en ellos, sin que la nulidad de la sentencia por indebida notificación emitida dentro del presente proceso, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, sea de competencia del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues ello implicaría desconocer el principio de seguridad jurídica y de legalidad de que gozan las decisiones de los jueces en ejercicio de sus legales competencias ».

De lo que se sigue que la parte actora acudió en sede de tutela, no solo procurando la revocatoria de la decisión del funcionario vigía de su pena, sino la anulación del proceso penal que en su contra se surtió, de modo que, en ese contexto, surgían dos problemas jurídicos a resolver: uno, el atinente a la forma como se resolvió la petición de nulidad del proceso 2014-000001 en auto 1678 de 24 de diciembre de 2024 y, otro, si el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura comprometió los derechos fundamentales del actor «al impedirme conocer y controvertir la decisión en instancias superiores» por indebida notificación de la sentencia condenatoria proferida el 12 de diciembre de 2023.

No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga solo se ocupó del primero, al negar y declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Valencia Moreno, en punto de las acciones desplegadas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, encargado de la vigilancia de la sanción impuesta a Valencia Moreno, sin detenerse en el segundo, que en últimas, era el más relevante, pues no cabe duda que el propósito final del quejoso es que el juez constitucional anule la sentencia que declara su responsabilidad penal frente al delito de extorsión agravada, al estimar que le «fue notificada de manera defectuosa», ya que, ni el juez de conocimiento ni el de ejecución de penas, acoge el análisis de tal pedimento, al estar ejecutoriada la sentencia. En ese orden de ideas, se se verifica una primera una circunstancia que impone la nulidad de la decisión, dado que no se definió la acción constitucional en consonancia con todos los planteamientos expuestos en la demanda, lo cual impide analizar en segundo grado la corrección de decisión impugnada y así garantizar el derecho a la doble instancia. 5.2.

Omisión que, además, llevó a que el contradictorio no se integrara en debida forma, ya que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en auto de 7 de febrero de 2025, por el cual avocó su conocimiento, solo dispuso comunicar la demanda a las autoridades referidas en el libelo, esto es, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Buenaventura, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, estos de Tunja.

Al tiempo que vinculó de forma oficiosa a la Oficina Jurídica y a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tunja. No obstante, no percibió la necesidad de convocar a los sujetos procesales de la causa penal, en particular, al delegado fiscal, el afectado e, incluso, al abogado Guillermo Gómez Valencia, profesional del derecho que actuó como defensor de José Valencia Moreno. Personas que, claramente tienen un interés en la actuación, ya que de accederse al amparo incoado la definición que sobre sus pretensiones obra en la sentencia, sería afectada; situación que, sin duda, obliga a que se genere un espacio de intervención dentro de esta actuación constitucional para que, en ejercicio de sus derechos al debido proceso y contradicción, expresen su postura respecto a las postulaciones constitucionales de la parte actora en tutela.

Bajo esa perspectiva, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado. 5.3. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:5], se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto fechado el 7 de febrero de 2025 que admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio y, a su turno, para que al momento de decidir el asunto, el Tribunal Superior de Buga atienda con la debida motivación[footnoteRef:6] todos los reparos de orden constitucional presentados por el libelista. [5: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] [6: ATP343-2018, ATP799-2018, ATP1462-2018, ATP1508 2018, ATP1864-2018, ATP1913-2018, ATP2211-2018, ATP2321-2018, ATP2310-2018, ATP445-2019, ATP440-2019, ATP348-2019, ATP665-2019, ATP702-2019, ATP991-2019, ATP1137-2019, ATP1565-2019, ATP581-2020, ATP1214-2020, ATP1272-2021, ATP957-2021, ATP374-2021, ATP314-2021, ATP366-2022, ATP931-2022 y ATP1776-2022, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la acción de tutela promovida por José Valencia Moreno, a partir de la notificación del auto de 7 de febrero de 2025 que admitió la acción de tutela, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio y emitiendo pronunciamiento respecto de la totalidad de reclamos elevados, como se reseñó en la parte considerativa.

SEGUNDO. Dejar incólumes las pruebas practicadas.

TERCERO. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2