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ATP6838-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª Instancia n° 94406 Jorge Alejandro Riascos Rodríguez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP6838-2017 Radicación n. º 94406 Acta 344 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el Comandante de la Brigada de Infantería de Marina n° 4 de la Armada Nacional, frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó a la salud y a la vida digna de Jorge Alejandro Riascos Rodríguez, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

CONSIDERACIONES 1. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el abogado del accionante, al ser evidente la extemporaneidad con que la misma fue presentada. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles siguientes a la notificación. De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 2.

En el presente asunto, se observa que el 30 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos a la salud y a la vida digna de Jorge Alejandro Riascos Rodríguez y ordenó: […] a la Brigada de Infantería de Marina No. 04 de Tumaco y a la Dirección de Sanidad Naval que, de forma oportuna procedan a sufragar los costos de traslado –transporte, alojamiento y alimentación- de JORGE ALEJANDRO RIASCOS RODRIGUEZ a la ciudad de Bogotá, a fin de atender el procedimiento médico denominado “safeno vairectomia” que fuera autorizado por el Hospital Militar Central.

Los gastos de traslado se extienden a su acompañante. 2.1. Las comunicaciones enterando a las partes, se emitieron el 31 del mismo mes y año, entre las cuales se encuentra el oficio T4-11924 dirigido a la Brigada de Infantería de Marina n° 4 de Tumaco. 2.2. El 14 de septiembre de esta anualidad, el Comandante de esa institución allegó ante la Secretaría de la Sala del A quo, escrito de impugnación en el que indicó que fue «notificado mediante correo certificado con fecha seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)». 2.3.

Conforme con lo anterior, se evidencia que el recurrente omitió presentar el recurso dentro «de los tres días siguientes a su notificación el fallo», de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Plazo que para el caso concreto eran los días 7, 8 y 11 de septiembre, sin que en dicho lapso se hubiese manifestado la intención de impugnar.

Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso interpuesto, sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 3° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el Comandante de la Brigada de Infantería de Marina n° 4 de la Armada Nacional, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 30 de agosto de 2017.

En consecuencia, se abstiene la Sala de resolver el recurso. Segundo. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Tercero. Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 54 a 61 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 62 a 69 – ibídem. � Cfr. Folios 100 a 104 – ibídem. PAGE 2