República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta - Incidente de Desacato: 76.550 EVER QUIÑONES RIASCOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP6829-2014 Radicación N° 76.550 (Aprobado Acta N° 370) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala resuelve la consulta de la providencia proferida el 1° de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual dispuso sancionar al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con 3 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato del fallo de tutela expedido el 26 de agosto de 2013 por la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES 1. Ever Quiñones Riascos ante el Juzgado 13 Laboral de Oralidad de Cali, presentó demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales y el fondo de pensiones ING Pensiones y Cesantías, reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez tras considerar que, para el efecto, cumplía con las exigencias señaladas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, más concretamente por haber cotizado a dichas entidades un total de 478,29 y 5 semanas, respectivamente.
Mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, el juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones invocadas. Empero, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 31 de mayo de 2012, revocó esa decisión y, en consecuencia, absolvió a las mismas de todos los cargos formulados. 2.
Inconforme con lo anterior, el actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior referido, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparó mediante fallo del 15 de enero de 2013, al estimar que el actor no interpuso el recurso de casación. Determinación que fue ratificada por la Sala de Casación Penal en sentencia del 14 de marzo siguiente. 3.
Las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, autoridad que en fallo del 26 de agosto de 2013, revocó el fallo ordinario de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y los de tutela de primera y segunda instancia para tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas a favor de Ever Quiñones Riascos.
En consecuencia, ordenó: (…) a COLPENSIONES que, en el término de cinco (5) días, expida una resolución en la cual se reconozca el pago de la pensión de invalidez aplicando para el efecto lo establecido en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año en su versión original, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia en especial en lo relacionado con el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación en los casos análogos estudiados en la presente providencia. De igual forma una vez cumpla lo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes a su reconocimiento se pague la respectiva pensión en el monto que le corresponda de acuerdo a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, normativa aplicable al caso.
Tercero: ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, si aún no lo ha hecho, que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia el envío del expediente contentivo de la historia laboral del señor Ever Quiñones Riascos a COLPENSIONES con el fin de dar cumplimiento a la orden de reconocimiento y pago de la prestación que se reclama. 4.
Quiñones Riascos promovió incidente de desacato, por cuanto, Colpensiones no ha cumplido completamente la orden de tutela, toda vez que sólo ha reconocido la mesada pensional desde al 1° de junio de 2014 en cuantía de $616.000.oo, sin incluir el retroactivo desde la causación del derecho. TRAMITE DEL INCIDENTE 1. Mediante auto del 29 de julio pasado, la Sala de Casación Laboral inició formalmente incidente de desacato ordenando correr traslado del escrito presentado por el accionante al representante legal de Colpensiones doctor Mauricio Olivera González quien fue enterado por conducto de su representante judicial doctora Hayde Cuervo Torres quien personalmente firmó el requerimiento el 25 de agosto hogaño, concediéndole un término de 3 días para que en su contestación solicite las pruebas que estime necesarias para acreditar el cumplimiento de la sentencia. Igualmente, requirió el Ministerio del Trabajo, en su condición de superior jerárquico del mencionado funcionario para que se pronuncie al respecto. 2.
La doctora Hayde Cuervo Torres mediante oficio BZ2014-7659154-2404316 del 17 de septiembre de los corrientes indicó que mediante Resolución GNR 187191 del 27 de mayo de 2014 se cumplió con lo ordenado por la Corte Constitucional al reconocerle al actor una mesada vitalicia de invalidez a partir del 1° de junio de 2014 por valor de $616.000, lo cual significa que se configuró un hecho superado, razón por la cual solicitó el cierre del incidente por carencia de objeto.
Por su parte, el Ministerio del Trabajo a través de la Secretaría General remitió copia del oficio por medio del cual requirió al doctor Mauricio Olivera González para que informe acerca del cumplimiento del fallo de tutela y destacó que en el evento de no evidenciarse tal acatamiento dará traslado a la Procuraduría General de la Nación. LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA El 1° de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral declaró procedente el incidente de desacato y sancionó al representante legal de Colpensiones con 3 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato del fallo de tutela expedido el 26 de agosto de 2013 por la Corte Constitucional.
Consideró la Sala A quo: (…) De los elementos de convicción que obran en el expediente, se colige claramente que Colpensiones, a quien por mandato legal corresponde dar cumplimiento a los fallos de tutela dictados contra ISS, no dio cumplimiento completo a la sentencia de revisión T-576 de 26 de agosto de 2013, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, pues si bien expidió la resolución en la que reconoció la mesada pensional desde el 1 de junio de 2014 en cuantía de $616.000.oo, no cuantificó el retroactivo a que tenía derecho y se le debía pagar al actor.
Ahora, si bien el fallo de revisión de la Corte Constitucional no señaló a partir de cuándo se debía pagar el derecho pensional, lo cierto es que dicha Corporación si indicó que la prestación debía ser reconocida y liquidada conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049, de cuyo literal es posible derivar para el caso concreto, la fecha de causación del derecho y por ende, las mesadas que retroactivamente le deben ser pagadas al accionante.
En ese orden, la omisión en el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a juicio de esta Sala, configura incumplimiento a la orden judicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
En orden a resolver la consulta, oportuno resulta señalar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.
Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable señalar, que al producirse una decisión sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará centrado a determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido.
En punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, « como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial ».
Igualmente se ha puntualizado que: « en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia ». 3.
Advertido lo anterior y para lo que interesa a la presente decisión, recuérdese que la Corte Constitucional, luego de evidenciar la trasgresión de las garantías fundamentales de Ever Quiñones Riascos por parte de las autoridades demandadas, le ordenó a Colpensiones expedir resolución en la cual se le reconozca la pensión de invalidez desde la fecha en que se causó el derecho, lo cual significa de debe ser de manera retroactiva.
Sin embargo, el cumplimiento fue parcial, pues la entidad referida expidió la Resolución GNR 187191 del 27 de mayo de 2014 reconociendo sólo la mesada correspondiente al mes de junio de 2014, dejando el retroactivo pendiente de verificación. Sin duda, tal proceder merece ser objeto de sanción, por cuanto es palmario que al reconocer la prestación en comento necesariamente cobijaba el retroactivo frente a lo cual Colpensiones guardó silencio al momento de ser requerida en el presente incidente.
En suma, en el asunto sub examine el cumplimiento parcial de la orden constitucional es objetivamente apreciable, el que sumado a un proceder tal como el descrito, aparente y por no decirlo negligente, que únicamente puede ser atribuido a una evidente falta de voluntad y a la intención de sustraerse al acatamiento de lo dispuesto por el juez de tutela; razón por la cual se habrá de confirmar la decisión consultada En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sanción impuesta al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, el 1° de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Segundo. Devolver el expediente al juez de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Providencia del 12 de noviembre de 2003, Radicado 15116. � Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003. PAGE 2