Tutela de 2ª instancia n.˚ 94260 NATIVIDAD POLO DE LA CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP6826-2017 Radicación n° 94260 Acta 344. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la ciudadana NATIVIDAD POLO DE LA CRUZ, en relación con el fallo proferido el 14 de agosto del año cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que denegó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa misma urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y postulación, tramite al cual se dispuso la vinculación de la Dirección y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, así como también a los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la capital del Departamento de Norte de Santander, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: (…) “La señora Natividad Polo de la Cruz, los relató de la siguiente manera: Me encuentro en un limbo jurídico, me encuentro recluida en el complejo cocuc, desde el pasado 27-Marzo-2017 y a la fecha oficialmente no se me notifica avoco.
He enviado derecho fundamental de petición solicitando se me notifique avoco, el año pasado solicité también una entrevista con el señor juez segundo y quien me la concedió fue el señor juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad para sorpresa mía. Ya en presencia del señor juez se identificó informándome que vigila mi pena por los delitos de rebelión, extorsión y terrorismo, proceso por el cual me encuentro capturada desde el 06-mayo de 2006.
Días después de la entrevista se me notificó la fecha de la misma con el N° 2011-00727 confirmación ya realizada por el señor juez verbalmente, en base a ello elevé al Despacho solicitud de acumulación de penas por el delito de rebelión Rd. N° 2014-199 vigilado por el juzgado segundo con fecha de recibido 06-feb-2017 hora 5:58 p.m. para esta misma fecha y hora radiqué solicitud de redención de pena sin obtener respuesta alguna y para el día 10 de abril - 2017 radiqué en el área de la oficina jurídica derecho fundamental de petición con destino al señor juez coordinador con solicitud de mi avoco, además elevé a los señores procuradores judiciales comunicándoles mi situación jurídica y ni ellos, ni el señor juez me responden en dicha petición, aporte (sic) como prueba el caso de otra compañera y de ella sí se pronunciaron.” II.
PRETENSIONES Solicitó la accionante se conceda la dispensa de las garantías constitucionales reclamadas y, en consecuencia: “SEGUNDO: (…) [se] imparta[n] las ordenes que considere convenientes para que cese la vulneración o amenaza de mis derechos fundamentales.” III. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Fueron sintetizados por el Tribunal a-quo, de la siguiente forma: “(…) El Doctor JORGE ENRIQUE PEÑA BOADA, en su condición de JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, en atención al requerimiento efectuado informó que ese Despacho bajo el Radicado Nº 727/2011 ejerce la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar a la señora María José Rodríguez Castrillón, entre otros, como responsable de los delitos de Terrorismo, Rebelión y Extorsión agravada en grado de tentativa, Juzgado que además ofició a la Registraduría Nacional del estado Civil y a la Registraduría Municipal de Valledupar a fin de que se anulara la cedula de ciudadanía a nombre de la señora Natividad Polo de la Cruz.
Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de Decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de julio de 2009. Así mismo, indicó que con el auto adiado 28 de marzo de 2016 ese Despacho ejecutor atendió la solicitud elevada por la accionante indicándosele que la entrevista se realizaría en el centro de reclusión, sin existir peticiones adicionales en el expediente.
Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. (…) El Doctor RAFAEL MENESES PARADA, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, en atención a lo solicitado señaló que por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la vigilancia ejercida en contra de la accionante fue reasignada al Juzgado Quinto Homólogo de esta ciudad Acta Nº 002 del 23 de diciembre de 2015.
En consecuencia, refiere que ese Juzgado no tiene competencia para resolver las solicitudes que se eleven al interior de la misma, por ende, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante que haga procedente el amparo formulado en su contra. EL Doctor JAIME EDUARDO YÁNEZ MOLINA, en su condición de Secretario del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, informó que el Juzgado Quinto de Penas local vigila el proceso contra la accionante por el delito de Rebelión bajo el Radicado Nº 2017-01270.
Así mismo, respecto del avoco aporta la notificación efectuada el mismo a la accionante. Acerca de la solicitud de acumulación jurídica de penas, manifiesta que con auto del 8 de agosto de 2017 se dispuso el desglose de la misma a fin de que fuera remitida al Juzgado ejecutor competente, dado que la precitada señora no se encuentra purgando pena.
En igual sentido, indicó que el Juzgado Primero Homologo local vigila un proceso en contra de la accionante por los delitos de Rebelión, extorsión y terrorismo bajo el radicado nº 2011-00727. El Juzgado Quinto de Penas, con oficio Nº S-0520 del 11 de agosto de la anualidad le comunicó a la interna que la solicitud de acumulación jurídica fue remitida el Juzgado mencionado en precedencia para lo pertinente.
Conforme lo expuesto, refiere que esa oficina judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. (…) IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la providencia referenciada, decidió denegar, por improcedente, el amparo de las garantías constitucionales invocadas por la suplicante, al considerar que: (i) El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida urbe, a través del oficio N° 645 fechado a 24 de marzo de la cursante anualidad le notificó personalmente a la accionante el proveído de la misma fecha, mediante el cual asumía la vigilancia de la condena de 22 años de prisión que le fue impuesta por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar por los punibles de rebelión, terrorismo y extorsión. (ii) En relación con la solicitud de acumulación jurídica de penas deprecada por la actora, se vislumbró que a través de auto calendado a 8 de agosto de 2017, tal requerimiento fue redireccionado por parte de la mentada judicatura al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por ser dicho despacho quién actualmente vigila la sanción que le fue impuesta a la ciudadana NATIVIDAD POLO DE LA CRUZ.
(iii) No se advierte la configuración de una mora judicial por parte del referenciado despacho ejecutor, toda vez que no se ha vencido el término de hasta 10 días, fijado por el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 para dictar la decisión correspondiente frente a la petición de la tutelante. IV. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela, fácilmente se desprende que devenía imperante el llamamiento del Representante del Ministerio Público de la ciudad de Cúcuta, como quiera que la ciudadana NATIVIDAD POLO DE LA CRUZ manifiesta en su demanda “(…) radiqué en el área de la oficina jurídica derecho fundamental de petición con destino al señor juez coordinador con solicitud de mi avoco, además elevé a los señores procuradores judiciales comunicándoles mi situación jurídica y ni ellos, ni el señor juez me responden en dicha petición, aporte (sic) como prueba el caso de otra compañera y de ella sí se pronunciaron (…)”.
Si bien la tutelante no relacionó a la aludida parte como vulneradora de sus garantías constitucionales, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo para determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación tutelar, toda vez que la señora POLO DE LA CRUZ además de plantear su inconformidad frente a la judicatura de penas accionada, también se queja de la falta de respuesta en relación con el requerimiento que enervó el 10 de abril 2017 ante el Procurador Judicial de la mentada ciudad, el cual se encuentra anexo al expediente[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 10 y 11.
Cuaderno de primera instancia.] Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”.
Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite de tutela al Representante del Ministerio Público de la capital del Departamento de Norte de Santander.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, desde el auto de calendas veintiocho (28) de julio de 2017, mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8