Tutela 2da. Instancia No. 94468 ÁLVARO BRICEÑO GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP6823-2017 Radicación n° 94468 Acta 344. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO BRICEÑO GUTIÉRREZ, en relación con el fallo proferido el 8 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados 44 Penal del Circuito y 29 Penal Municipal, ambos de la capital del país, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de la misma urbe, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: “(…) El ciudadano ÁLVARO BRICEÑO GUTIÉRREZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los JUZGADOS 44 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y 29 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, de esta capital.
Refirió que con ocasión de la denuncia que en su contra presentó el señor DELIO TONCEL por el presunto delito de lesiones personales culposas, por hechos ocurridos el “catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), la cual fue radicada con el No.110016000050200809154 N.I. 172461, el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 77 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá D.C. Luego, el veintiocho (28) de mayo de esa misma anualidad” (sic), la Fiscalía General de la Nación presentó acusación en su contra por la referida conducta punible.
Aludió que el quince (15) de febrero del presente año su defensa técnica solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, la cual fue coadyuvada por el delegado de la Fiscalía, solicitud que fue negada por el JUZGADO 29 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, despacho judicial que además ordenó la compulsa de copias disciplinarias en contra de su abogado y de la representante del ente acusador; decisión que fue apelada y confirmada por el JUZGADO 44 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de esta ciudad.
Expone que la etapa de juicio en la actualidad es adelantada por el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que fijó audiencia para el treinta (30) de agosto del presente año a las nueve (9) de la mañana. (…)” II. PRETENSIONES El demandante imploró el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las determinaciones proferidas en primera y segunda instancia por las judicaturas accionadas y se ordene la preclusión de la investigación penal que se tramita en su contra, por el punible de lesiones personales culposas.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. Fueron compendiados por el a-quo, de la siguiente manera: “(…) El Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, informó que el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá adelantó audiencia en la que la defensa solicitó la preclusión de la investigación por presentarse el fenómeno de la prescripción, petición coadyuvada por el ente acusador, no así por la representación de las víctimas, la cual fue negada por el aludido despacho judicial.
Expresó que el diecisiete (17) de abril del año en curso resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la decisión del a quo, que confirmó la providencia de primera instancia en lo que correspondía a la preclusión de la investigación, sin emitir pronunciamiento respecto de la compulsa de copias al tratarse de una orden que no admitía recursos.
De ese modo, consideró que respecto a las garantías constitucionales y legales que le asisten al demandante (sic), por lo que solicitó no se amparen los derechos fundamentales invocados por BRICEÑO GUTIÉRREZ. Los Juzgados 22 y 29 Penales Municipales de Conocimiento de esta ciudad guardaron silencio. (…)” DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia referenciada, decidió no acceder al amparo del derecho fundamental solicitado por el tutelante, pues, estimó que los argumentos expuestos en las determinaciones confutadas, se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a consideración de las judicaturas demandadas, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante sin que manifestara las motivaciones de su censura. CONSIDERACIONES Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación por los despachos judiciales accionados y vinculado, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación del delegado del ente acusador asignado para el trámite de la investigación penal que cursa contra el ciudadano ÁLVARO BRICEÑO GUTIÉRREZ por el delito de lesiones personales culposas bajo el radicado No. 11001-60-00050-2008-09154, al Representante del Ministerio Público y al ciudadano Delio Toncel Gutiérrez, quien funge como víctima al interior de la mentada causa, así como también a los demás sujetos intervinientes dentro del proceso referenciado.
Si bien el actor no relacionó a las mentadas partes como vulneradoras de sus garantías constitucionales, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo para determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación tutelar, toda vez que acceder a la pretensión planteada en el libelo de la demanda, ocasionaría, posiblemente, una consecuencia para los intereses de los sujetos mencionados, especialmente, de la Fiscalía y la víctima al interior de la actuación penal en referencia, tornando ello necesario vincularlas para que ejercieran su derecho de defensa.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”.
Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite de tutela al delegado del ente acusador asignado para el trámite de la investigación penal que cursa contra el ciudadano ÁLVARO BRICEÑO GUTIÉRREZ por el delito de lesiones personales culposas bajo el radicado No. 11001-60-00050-2008-09154, al Representante del Ministerio Público y al ciudadano Delio Toncel Gutiérrez, quien funge como víctima al interior de la mentada causa, así como también a los demás sujetos intervinientes dentro del proceso referenciado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el auto de calendas veintiocho (28) de agosto de los cursantes, mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10