Radicación n.° 94354. Benito Antonio Osorio Villadiego. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP6817-2017 Radicación n.° 94354 Acta 344 Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el apoderado de BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO en contra del fallo proferido el 8 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado contra la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada del Proceso y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera: «Tras hacer mención de las condiciones personales y familiares del señor BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO, y de los hechos ilícitos que confesó y aceptó el mencionado y las diversas declaraciones, indagatorias y señalamiento de bienes que éste rindió e hizo con miras a obtener beneficios por colaboración con la administración de justicia, reseña el apoderado del mencionado que mediante resolución N° 445 B-6954 del 27 de octubre de 2015 la FISCAL COORDINADORA DEL GRUPO DE MECANISMOS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA Y JUSTICIA RESTAURATIVA dispuso no estimar la concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia; decisión contra la cual se formuló el 13 de abril de 2016 el recurso de reposición siendo despachado desfavorablemente con resolución N° 0302 del 21 de julio de 2016.
Aduce que concurren los presupuestos normativos y jurisprudenciales para concluir que la resolución enunciada se profirió de manera arbitraria y caprichosa, desconoció el valor probatorio de las declaraciones, indagatorias e identificación de bienes que afecta el debido proceso, lo que explica ampliamente retomando lo declarado y delatado por el tutelante en sus distintas intervenciones en el proceso penal que cursó en su contra y en el trámite del proceso de beneficios, para luego sostener que el señor BENITO OSORIO sí colaboró al delatar a otros participes, describir la forma de ejecución de las conductas punibles, identificar los bienes y fuentes de financiación; no se apreció la existencia de sentencias anticipadas y de trámite que se encuentran en audiencia pública.
Tras insistir en la configuración de una vía de hecho, afirma a la vez el apoderado del señor OSORIO VILLADIEGO que no existe otro medio de defensa que corrija el error en que incurrió la funcionaria demandada al tomar una decisión, recalca, caprichosa y arbitraria […]». 2. Por lo anterior, el representante judicial del señor BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, persiguiendo, en últimas: por un lado, que se revoque la resolución n.° 445B-6954 del 27 de octubre de 2015 –ratificada mediante acto administrativo n.° 0302 del 21 de julio de 2016– proferida por la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada del Proceso y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación; y de otra parte, que se ordene a dicha funcionaria conceder al accionante «el beneficio de concesión de rebajas punitivas por colaboración eficaz, en el porcentaje máximo permitido o el equivalente a la importancia de la delación y entrega de bienes efectuada».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en proveído fechado 25 de julio de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora. [1: Ver folio 492 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Fiscal Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación, Lynda Melissa Oyola Chadid[footnoteRef:2], informó que a nombre de BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO se adelantó el trámite de beneficios por colaboración con la justicia con radicado B-6954, en el que se surtieron las siguientes actuaciones: [2: Ver folio 502 a 504.
Ibídem.] «1. El señor BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO identificado con la Cédula de Ciudadanía número 78.016.5, por intermedio del apoderado judicial Dr. ALBERTO PAERES JARAMILLO solicitó se adelante trámite de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia, mediante escrito sin fecha, dirigido a la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la entonces Unidad de Análisis y Contexto. 2.
El día 12 de junio de 2014 la Jefatura de la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia dispuso la iniciación formal del trámite, mediante resolución y comisionó a la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la entonces Unidad de Análisis y Contexto. 3. El Fiscal comisionado avoca conocimiento de la delegación mediante resolución de fecha 4 de julio de 2014 y ordena escuchar al peticionario y fija como fecha el día 23 de junio de 2014. 4.
El 3 de octubre de 2014 es escuchado en diligencia de declaración el señor BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO donde menciona una serie de hechos que pretende hacer valer como colaboración eficaz con fines de obtener beneficios punitivos. 5. El 24 de septiembre de 2014 mediante resolución 00125 el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada, amplía el término de la comisión a solicitud de la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad de Análisis y Contexto. 6.
El 3 de octubre de 2014, se recibió en el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada copias de la diferentes declaraciones rendidas por el señor BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO para que sirvieran como sustento de la decisión final. 7. Mediante oficio de fecha 14 de febrero de 2015 se remiten a este Grupo las diligencias con el informe del Fiscal 41 Especializado de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto con concepto positivo para la concesión de beneficios. 8.
El 27 de octubre de 2015 mediante resolución 445, la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa, para la época adscrito a la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio, niega la solicitud de concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia hecha por el aquí accionante.
Acto administrativo que fue debidamente sustentado y notificado al peticionario. 9. El día 13 de abril de 2016 mediante apoderado judicial el señor BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO interpuso recurso de reposición en contra de la decisión tomada por esta coordinación el cual fue despacho desfavorablemente mediante acto administrativo 0302 del 11 de julio de 2016 (confirma lo resuelto) y queda en firme el fallo».
Expuesto el anterior recuento procesal recordó la funcionaria que dentro de los parámetros que reglamentan el trámite de beneficios por colaboración, se exigen unos requisitos que condicionan su éxito, los que en el trámite seguido con ocasión de la petición del señor OSORIO VILLADIEGO no se hallaron superados tal y como se señaló en la resolución n.° 445 del 24 de octubre de 2015, y se ratificó mediante la providencia n.° 0302 del 21 de julio de 2016, que resolvió el recurso de reposición formulado a instancias del aquí actor contra el primer acto administrativo.
Señaló que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar toda vez que «acude a la acción de tutela para desconocer lo decidido por la entidad competente, en atención a que su colaboración no fue merecedora del calificativo de eficaz en relación con la función de la administración de justicia», y adicionó a lo anterior que: «…no se puede concluir que la no existencia de recurso de apelación, sea vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el ente acusador ha garantizado el derecho a impugnar la decisión a través del recurso de reposición, adicionalmente las normas de la Ley 600 de 2000 que regulan el trámite de beneficios por colaboración consagradas en el Título II, no contemplan la existencia de ningún recurso frente a la decisión que adopte el ente acusador, y por lo tanto no se puede aducir que la Fiscalía General de la Nación ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante».
Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de los actos administrativos cuestionados[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 505 a 525. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 8 de agosto de 2017[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO, tras considerar: [4: Ver folios 526 a 530.
Ibídem.] (i) Que no concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben analizarse toda vez que lo que persigue el accionante, en últimas, es dejar sin efecto la resolución n.° 445B-6954 del 27 de octubre de 2015 –ratificada mediante acto administrativo n.° 0302 del 21 de julio de 2016–, por medio de la cual se resolvió negativamente la concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia;
(ii) Que la parte demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atacar los referidos actos administrativos, como por ejemplo, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa; (iii) Que no se satisfizo el principio de inmediatez, toda vez que si se contrasta la fecha de ejecutoria de la determinación que negó los beneficios por colaboración (21 de julio de 2016) con la calenda en la que se interpuso la presente acción constitucional (21 de julio de 2017) se colige que el actor esperó un año para acudir a esta vía excepcional de protección, sin demostrar siquiera sumariamente, que agotó los recursos ordinarios ante la vía contenciosa;
(iv) Que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable; y, (v) Que la resolución n.° 445 de 2015 «no es el producto de un acto caprichoso o arbitrario sino de uno razonable y debidamente sustentado justamente en la misma prueba que se relaciona y examina desde un punto de vista muy personal en la demanda de tutela». IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al apoderado de la parte accionante el 14 de agosto de 2017[footnoteRef:5] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en la misma fecha impugnó la decisión; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en auto del 31 de agosto de 2017[footnoteRef:6]. [5: Ver folio 532.
Ibídem.] [6: Ver folio 601. Ibídem.] Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.
La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se tiene que en el presente caso, de la demanda de tutela se corrió traslado a la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada del Proceso y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:7]; sin embargo, advierte la Sala que el Cuerpo Colegiado de primer nivel se quedó corto en dicho proceder. [7: Ver folio 493 (Anverso).
Ibídem.] Efectivamente: de los supuestos fácticos de la demanda, así como del informe que dentro del término legal rindió la funcionaria demandada, se torna necesario vincular al presente trámite a la Fiscalía 41 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto (DINAC), toda vez que dicho ente –según indica la parte accionante– fue el encargado del recaudo probatorio en el marco del trámite de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia promovido por el señor BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO y, además, rindió concepto favorable para que al prenombrado se le concedieran los favores contemplados en la ley. 4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:8], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 25 de julio de 2017, a través del cual se admitió la demanda de tutela presentada, por medio de apoderado, por BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO, dejando a salvo las pruebas recaudadas. [8: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO, dejando a salvo las pruebas recaudadas. 2.
REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12