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ATP6816-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Radicación n.° 94330. María Edilma Holguín Valencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP6816-2017 Radicación n.° 94330. Acta 344 Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA EDILMA HOLGUÍN VALENCIA frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera: «En el deshilvanado y farragoso escrito de tutela la ciudadana MARÍA EDILMA HOLGUÍN VALENCIA indica, en cuanto puede extractarse del mismo, que fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Sonson, Antioquia, mediante una decisión que vulneró el debido proceso.

En concreto, según arguye, porque en su criterio no se efectuó una valoración adecuada de los medios suasorios obrantes en la respectiva actuación. Asimismo, refiere que en sentencia de tutela resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, en radicado 016-02241, supuestamente, se concluyó que la pena en su contra se impuso sin el suficiente acervo probatorio.

De otra parte, señala que el 16 de mayo de 2017, promovió la acción de habeas corpus tramitada y decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como también, que en esa actuación constitucional solicitó que ordenara al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión a su favor de la libertad condicional.

No obstante, en el pronunciamiento emitido, esa autoridad puso de presente que no podía abordar el estudio de fondo de la petición, pues era de la competencia de los despachos judiciales de la función aludida en precedencia. En este orden de ideas, pretende que el habeas corpus impetrado “sea tenido en cuenta” para la concesión del amparo pretendido en estas diligencias.

Ello, según insiste, porque fue condenada en la actuación aludida en precedencia a pesar de ser inocente, por cuanto los medios de convicción acopiados y atendidos para la condena no eran suficientes. Adicionalmente, la libelista cuestiona, al menos en forma implícita, la decisión denegatoria del referido mecanismo sustitutivo de la prisión. En lo específico, conforme se discierne de los farragosos términos del escrito de tutela, porque la disposición que lo regula no permite tener en cuenta la gravedad de la conducta; además, por cuanto en virtud del principio de favorabilidad no es dable examinar aspectos subjetivos.

En los restantes apartes del manuscrito, en buena medida ininteligible, la ciudadana HOLGUÍN VALENCIA reclama en todo caso que se corra traslado en el caso examinado a las “autoridades competentes”, condición que afirma de los Juzgados mencionados, así como del Tribunal Superior de Antioquia, al parecer en su Sala Penal. Aduce, también, en forma complementaria, que el nombre real de la víctima en el proceso fallado en su contra es Rodrigo Morín Flores, no Ernesto Marín Flórez, quien es su hermano. Y finalmente, en protección del derecho fundamental de atestada violación, plantea en últimas, que se encuentra privada de la libertad en forma injusta».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 1º de agosto 2017[footnoteRef:1], resolvió: por un lado, rechazar de plano por temeridad la demanda encaminada a cuestionar las actuaciones realizadas por el Juzgado Penal del Circuito de Sonson (Antioquia); y de otra parte, admitió la acción de tutela contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «en relación con la providencia del 16 de febrero de 2017, en la que se le denegaron también los mecanismos sustitutivos de la prisión», disponiendo correr el respectivo traslado para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folios 72 a 78 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La respuesta ofrecida dentro del término legal concedido, por el Juzgado de Ejecución accionado, fue resumida por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, de la siguiente manera: «La Jueza 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad expone, en síntesis y, en cuanto interesa reseñar para la definición del presente asunto, que vigila la pena impuesta a la demandante HOLGUÍN VALENCIA en la actuación radicada 057563104001199605142, en la cual fue condenada a 33 años de prisión por el delito de homicidio agravado.

De igual modo, que a la nombrada le fue negada la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se encuentra privada de la libertad desde el 13 de diciembre de 2006. De otra parte, acota que el 29 de agosto de 2016 ese despacho no accedió a la suspensión de la pena por edad. Así mismo, que el 24 de enero de 2017, la ahora demandante solicitó el otorgamiento de la libertad condicional, mecanismo sustitutivo que le fue negado en auto de fecha 16 de febrero siguiente, pues para acceder al beneficio debía cumplir las 3/5 partes de la pena de prisión; exigencia que no cumplía, como tampoco las atinentes a la prisión domiciliaria en la modalidad del artículo 388 de la Ley 599 de 2000.

Por último, asevera que el 29 de junio pasado, nuevamente le fue informado a la accionante que no cumplía a cabalidad los requisitos para acceder a alguno de los beneficios anteriormente aludidos. Por lo argumentado, entonces, la titular del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicita la declaratoria de improcedencia del amparo impetrado.

Lo anterior, al no haber sido vulnerado derecho fundamental alguno de la ciudadana HOLGUÍN VALENCIA». 3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 10 de agosto de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por MARÍA EDILMA HOLGUÍN VALENCIA, tras considerar, básicamente que: [2: Ver folios 88 a 94.

Ibídem.] «2.2 Ciertamente, ninguna controversia concita en este asunto la relevancia constitucional del asunto sometido al escrutinio de la Sala, pues la demandante MARÍA EDILMA HOLGUÍN VALENCIA pretende la protección para el derecho al debido proceso, que destacado sea, tiene el carácter de fundamental al tenor del artículo 29 de la Carta Política.

No obstante, diferente sucede con el segundo de tales presupuestos, esto es, el agotamiento de los recursos ordinarios susceptibles de ser incoados contra la decisión proferida. Ello, por cuanto según puede extractarse del farragoso escrito de tutela y de la contestación de la demanda, la accionante prescindió de los recursos que pudieron ser impetrados contra la decisión proferida el 16 de febrero de la cursante anualidad, denegatoria de la libertad condicional y de la prisión domiciliaria.

Esta circunstancia se verifica, además, con el resultado de la consulta de la página web de la Rama Judicial, en la cual únicamente se encuentra consignada la decisión antes reseñada, pero sin que obre constancia alguna de que la demandante presentó alguno de los recursos susceptibles de ser interpuestos (f.4l). De acuerdo con lo argumentado, entonces, resulta forzoso colegir que no se cumplen a cabalidad los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial anteriormente señalados.

Por lo tanto, la presente acción pública será declarada improcedente». 4. En los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, mediante Oficio n.° T6-4956-MNS adiado 14 de agosto de 2017[footnoteRef:3] se comunicó al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el fallo de tutela de primera instancia, misiva que fue radicada en el Centro de Servicios Judiciales correspondiente, al día siguiente[footnoteRef:4]. [3: Ver folio 95.

Ibídem.] [4: Ver folio 99. Ibídem.] 5. Por su parte, la señora MARÍA EDILMA HOLGUÍN VALENCIA, fue enterada personalmente de la decisión, mediante acta de notificación diligenciada el 17 de agosto de 2017 –calenda que alcanza a apreciarse, pese a la enmendadura realizada sobre el número 17[footnoteRef:5]–. [5: Ver folio 97. Ibídem.] 6. Posteriormente, la actora impugnó y expuso las razones de inconformidad con la sentencia de primer nivel, mediante escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de este Distrito Judicial el 25 de agosto de 2017[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 100 a 105.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. De conformidad con la jurisprudencia nacional la impugnación ha sido concebida como la oportunidad procesal para controvertir, las decisiones adoptadas por los jueces de primera instancia, ante el superior jerárquico, para que éste las revise y adopte una decisión definitiva ya sea, avalándolas o revocándolas; de allí entonces que, desconocerle a la parte la facultad de impugnar una decisión que la afecta implica la vulneración al debido proceso y al principio de la doble instancia. En lo que tiene que ver con el trámite de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que «la impugnación debe ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, del contenido de este decreto se colige que el único requisito que se exige para que proceda la impugnación es interponerla dentro del término establecido, sin que medie ninguna formalidad adicional. De esta manera se garantiza el derecho constitucional de defensa y se imparte una correcta administración de justicia, asegurando el principio de la doble instancia» (Cfr. C.C.S.T-162/1997.

Reiterada en: Auto 045A/2011). 3. Ahora, frente a la temática de la impugnación formulada por personas que se hallan privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios –como ocurre en el presente caso– el Alto Tribunal Constitucional ha precisado: «La especial consideración que tienen los reclusos frente al derecho de petición, debe extenderse también para el trámite de impugnación dentro de la acción de tutela.

Pues si bien, el requisito de presentación oportuna de la apelación del fallo de primera instancia, es una carga para las partes, en el caso de las personas privadas de la libertad, al encontrarse incapacitados física y jurídicamente para acudir ante el funcionario judicial y, así, interponer en tiempo dicho recurso, es el Estado quien debe suplir dicha incapacidad y, como garante del custodio hacer exigible sus derechos.

En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado que en cuanto al trámite de impugnación dentro de una acción de tutela “la carga de diligencia exigible al privado de libertad consiste en entregar, dentro del término de ley, al custodio, los documentos, memoriales y recursos que deben ser entregados a los funcionarios judiciales. Al garante le corresponde verificar y asegurarse de que el recurso, memorial o documento sea entregado oportunamente al funcionario o, en caso de imposibilidad física, asegurarse de que el funcionario judicial tenga conocimiento de que en el término de la distancia se hará entrega de los mismos”.

En conclusión, en el caso de los reclusos, los escritos de impugnación dentro del trámite de una acción de tutela, deben tenerse como oportunamente presentados una vez las autoridades del centro carcelario lo hayan recibido y, dicha entrega, se haya realizado dentro del término establecido legalmente, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo» (Cfr. C.C. Auto 045A/2011). 4.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, advierte la Sala que el recurso fue presentado en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folios 100 y siguientes del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 25 de agosto de 2017, la señora MARÍA EDILMA HOLGUÍN VALENCIA allegó el escrito de impugnación a la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá ese mismo día, sin tener en cuenta que el término para recurrir había fenecido el día miércoles 23 de agosto de 2017, toda vez que demostrado está que el fallo de tutela fue notificado personalmente a la prenombrada el pasado jueves 17 de agosto de 2017, como se advierte del acta de enteramiento personal obrante a folio 97 del cuaderno del Tribunal.

Es decir, dejó transcurrir los tres días –viernes 18, martes 22 y miércoles 23 de agosto de 2017– a que se refiere el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la intención de recurrir el fallo a través del cual se negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día hábil siguiente en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003.

Rad. 19921). 5. Ahora, como quiera que la actora manifestó –en su escrito impugnatorio– que fue notificada de la decisión que le fue adversa el día 18 de agosto de 2017[footnoteRef:7], en gracia de discusión, si se tomara dicha calenda para contabilizar el plazo oportuno para recurrir el fallo de tutela, nuevamente resulta extemporánea la alzada, toda vez que, los tres días hábiles hubieran transcurrido los días martes 22, miércoles 23 y jueves 24 de agosto de 2017, y recuérdese que la actora allegó su memorial hasta el día viernes 25 de los mismos mes y año. [7: Cfr. Folio 100.

Ibídem.] 6. Finalmente, se advierte que si bien la jurisprudencia constitucional reseñada en esta providencia, indica que tratándose de las personas privadas de la libertad «los escritos de impugnación dentro del trámite de una acción de tutela, deben tenerse como oportunamente presentados una vez las autoridades del centro carcelario lo hayan recibido» (Cfr. C.C. Auto 045A/2011) lo cierto es que en el caso concreto, por circunstancias que sólo atañen a la señora MARÍA EDILMA HOLGUÍN VALENCIA, no acudió a la Oficina Jurídica del Penal en el que se encuentra recluida, sino que optó por hacer llegar la sustentación de su disidencia por otro medio, radicándose en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por fuera del plazo legal. 7.

Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, RESUELVE

1. DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA EDILMA HOLGUÍN VALENCIA, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10