Radicación n.° 94258. Fredy Rivera Rojas. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP6815-2017 Radicación n.° 94258 Acta 344 Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el ciudadano FREDY RIVERA ROJAS en contra del fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que negó el recurso de amparo promovido por el prenombrado frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y dignidad humana, así como los principios constitucionales de legalidad y primacía del derecho sustancial; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Informó el señor FREDY RIVERA ROJAS que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Las Heliconias» de Florencia (Caquetá), cumpliendo una pena de 160 meses de prisión impuesta en la sentencia condenatoria que fue proferida en su contra al ser declarado penalmente responsable «por un delito sexual con una menor de edad de 17 años». 2.
Refirió el accionante que ha cumplido privado de la libertad más de las 3/5 partes de la sanción, razón por la cual, en varias oportunidades a solicitado ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que le reconozca el beneficio de la libertad condicional, sin embargo, el referido despacho no accede a sus pretensiones aduciendo que existe una prohibición legal expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 3.
Por lo anteriormente expuesto, FREDY RIVERA ROJAS acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó que se le conceda el beneficio de la libertad condicional «por cumplir la parte objetiva y subjetiva que hace referencia la norma y la ley».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que en proveído fechado 14 de agosto de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; con ese mismo propósito, vinculó al presente trámite y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Las Heliconias» de Florencia (Caquetá). [1: Ver folio 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado concedido por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, se pronunció el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Cristián Fernando Urquijo Montagut, mediante Oficio n.° 3656 del 16 de agosto de 2017[footnoteRef:2], en los siguientes términos: [2: Ver folios 33 a 34. Ibídem.] «1. El despacho conoce la vigilancia de las penas que fueron impuestas al condenado FREDY RIVERA ROJAS, en el proceso bajo radicación No. 2009-00072, mediante sentencia del l3 de abril de 2011, por parte del juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, en la cual lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 35 SMLMV, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, al encontrarlo penalmente responsable del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS.
Finalmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1.1. La sentencia que fue apelada ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien en providencia del 09 de mayo de 2012, resolviendo revocar el numeral primero de la sentencia antes indicada, que absolvió a FREDY RIVERA ROJAS por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir; como consecuencia modifica el numeral segundo de la referida sentencia, en el sentido de condenar a FREDY RIVERA ROJAS, a la pena privativa de la libertad de 160 MESES DE PRISIÓN, por la conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR Y LESIONES PERSONALES; así mismo modifica el numeral tercero indicando que la sanción accesoria es de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la aflictiva corporal. 2.
En cuanto a lo enunciado por el actor en escrito de tutela, me permito infórmale que mediante Auto Interlocutorio No. 0675 del 02 de junio de 2017, se resolvió: “ PRIMERO: NEGAR a FREDY RIVERA ROJAS el beneficio de Libertad Condicional solicitado, por expresa prohibición del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, conforme se señaló en la parte motiva de esta providencia…SEGUNDO: Contra la presente decisión proceden los recursos de ley…», en contra de la mencionada providencia el sentenciado interpuso recurso de apelación, una vez se corriendo (sic) los traslados de ley, el mismo fue concedido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, mediante Auto de Sustanciación No. 436 del 14 de julio de 2017.
A la fecha no se conoce la decisión de la segunda instancia». Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo promovida por el señor FREDY RIVERA ROJAS, remitiendo como soporte de su solicitud, copia de la decisión Interlocutoria n.° 0675 del 2 de junio de 2017[footnoteRef:3] y del auto de sustanciación n.° 436 del 14 de julio de 2017[footnoteRef:4], mediante los cuales, se resolvió negativamente la petición de libertad condicional y se concedió el recurso de apelación contra la mentada decisión, respectivamente. [3: Ver folios 35 a 39.
Ibídem.] [4: Ver folio 40. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo dictado el 23 de agosto de 2017[footnoteRef:5], negó la protección invocada por el actor, tras considerar básicamente, que revisadas las pruebas obrantes en el presente trámite, se constató que la inconformidad del señor FREDY RIVERA ROJAS ante la negativa del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia de concederle su libertad condicional no compete resolverla al Juez Constitucional, por cuanto el prenombrado formuló en término, un recurso de apelación que está pendiente de ser resuelto por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia. En esa medida, indicó el Tribunal que en sede de tutela «no podría adelantarse a emitir valoración alguna al respecto, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto el Juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta». [5: Ver folios 45 a 52.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a FREDY RIVERA ROJAS mediante Oficio n.° TSSU-S-10509, el 25 de agosto de 2017[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en esa fecha impugnó la decisión y, mediante escrito del día 29 de los mismos mes y año[footnoteRef:7], solicitó la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones para lo cual argumentó que erró el Tribunal a quo al considerar que se hallaba pendiente por resolver un recurso de alzada al interior del diligenciamiento penal cuestionado, pues lo cierto es que, mediante Oficio n.° 5188 del 8 de agosto de 2017 se le notificó que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia confirmó la negativa de acceder a su libertad condicional, persistiendo entonces, el quebranto de sus derechos. [6: Ver folio 53.
Ibídem.] [7: Ver folios 57 a 59. Ibídem.] Por lo anterior, reclamó un pronunciamiento de fondo en sede constitucional frente a sus reparos, se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas en su líbelo de tutela y se le conceda la pretensión liberatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se tiene que en el presente caso, de la demanda de tutela se corrió traslado al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia[footnoteRef:8] y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Las Heliconias» de esa ciudad[footnoteRef:9]; sin embargo, advierte la Sala que el Cuerpo Colegiado de primer nivel se quedó corto en dicho proceder. [8: Ver folio 31.
Ibídem.] [9: Ver folio 32. Ibídem.] Efectivamente: de los supuestos fácticos de la demanda, así como del informe que dentro del término legal rindió el titular del Juzgado de Ejecución demandado, se torna necesario vincular al presente trámite al Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia, toda vez que, la queja del actor FREDY RIVERA ROJAS relativa a que se le ha negado –en su sentir– arbitrariamente su libertad condicional, se hace extensiva al despacho judicial último referenciado, pues éste mediante providencia del 4 de agosto de 2017 confirmó integralmente el Auto Interlocutorio No. 0675 del 2 de junio del año en curso, que no reconoció a RIVERA ROJAS el mentado beneficio. 4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:10], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 14 de agosto de 2017, a través del cual se admitió la demanda de tutela presentada por FREDY RIVERA ROJAS, dejando a salvo las pruebas recaudadas. [10: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por FREDY RIVERA ROJAS, dejando a salvo las pruebas recaudadas. 2. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9