Micelio
ATP6814-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 057 de 1987Decreto 2700 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94210 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP6814-2017 Radicación No. 94210 Acta No. 344 Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la doctora EUFEMIA CÁRDENAS LUNA, Directora Seccional de Fiscalías del Tolima, frente a la sentencia proferida el 18 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental al hábeas data a favor de la señora LUZ MERY ORTEGÓN HERRERA, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La señora LUZ MERY ORTEGÓN HERRERA, puso de presente que el 1º de julio de 1988 aparece que el Juzgado 23 de Instrucción Criminal de Ibagué, Tolima, adelantó en su contra un proceso penal por el delito de falsedad. 2. Agregó que desde principios de 1997 se trasladó a vivir a la ciudad de Bogotá, sin que se le hubiere notificado de la anterior situación judicial. 3.

Señaló que el 02 de enero de 2004, fue requerida por la Policía Nacional y al confrontar su número de cédula encontró que a su nombre figuraba una orden de captura en su contra, por tanto, fue traslada a la Estación de Policía de Engaivá. En vista de lo anterior, sus familiares, lograron identificar el antecedente “a través de la Fiscalía Seccional de Tolima, con sede en Ibagué, ‘Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal y Otros’, entidad que emite la certificación con el antecedente y la Constancia de Cesación de Procedimiento”. 4.

Indicó que el 05 de julio de 2017, en un proceso rutinario de revisión de documentos la Policía Nacional la retuvo nuevamente y como quiera que “aún figura la orden de captura ”, fue trasladada a la URI del barrio La Granja de esta ciudad y con el fin de evitar su detención hubo la necesidad de presentar la constancia expedida por la Fiscalía referenciada. 5.

Finalmente, indicó que el pasado 10 de julio se acercó a las instalaciones de la Policía Nacional para solicitar la corrección o eliminación de la orden de captura pero allí le indicaron que se requería un certificado de la autoridad judicial que la expidió, sin tener en cuenta que el Juzgado 23 de Instrucción Criminal de Ibagué, ya no existe. 6.

Con base en lo expuesto, la señora LUZ MERY ORTEGÓN HERRERA acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al hábeas data y solicitó se ordenara a la autoridad competente cancelara la orden de captura y se actualizara la base de datos de la Policía Nacional. En aras de soportar su pretensión, adjuntó a la demanda de tutela la constancia expedida por el Jefe de Secretaría de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Fiscalía Seccional del Tolima, con sede en Ibagué, por medio de la cual hizo constar: “Que revisados los libros radicadores pertenecientes a los Juzgados extintos Juzgados de Instrucción Criminal, aparece según el tomo sexto del Juzgado 23, en su folio 695, que allí se adelantó el proceso No. 1451 contra LUZ DARY ORTEGÓN HERRERA por el delito de falsedad, según hechos ocurridos en el mes de septiembre de 1987; proceso iniciado el 1º de julio de 1988 por el mencionado Juzgado 23 Inscriminal.

Mediante proveído se septiembre 30/88 se declaró persona ausente a la sindicada, en abril 23/92 el Juzgado 3º Ad-Honorem calificó el mérito del sumario decretando la Cesación de Procedimiento; y el 4 de mayo del mismo año (1992) pasaron las diligencias al archivo”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en proveído fechado 08 de agosto del año en cuso, avocó conocimiento de la petición de amparo y dispuso vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías, la Subdirección de Gestión Documental y a la Coordinación de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, autoridades todas con sede en esa ciudad, así como al Centro de Información de Actividades Delictivas del CISAD y al Grupo de Consulta y Respuesta de Antecedentes de la Policía Nacional. 2.

La doctora EUFEMIA CÁRDENAS LUNA, Directora Seccional del Tolima, luego de hacer referencia a que las diligencias a que hizo referencia la demandante “no fue entregada a la Fiscalía General de la Nación, había cuenta que el proceso se encontraba archivado”, por tanto, como no participó de manera de manera alguna en el trámite del proceso que cursó contra la accionante, consideró que se debía “ vincular a la Rama Judicial, con el fin de que verifique en el archivo del proceso si obra la cancelación de la orden de captura o en su defecto desarchive la actuación y se ordene la medida por parte de la autoridad competente”. 3.

La Coordinadora Sección Gestión Documental, Subdirección Regional Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación con sede en Ibagué, Tolima, señaló que teniendo en cuenta la certificación que allegó la demandante, “ se procedió a consultar en la base de datos del Archivo Central, sin encontrar registro alguno del expediente 145 del Juzgado 23 de Instrucción Criminal ”. 4.

En auto dictado el 14 de agosto del año en curso, el Magistrado Ponente señaló que atendiendo que la Rama Judicial se reservó el derecho de conservar los archivos de los otrora Juzgados de Instrucción Criminal que siguieron la causa seguida contra la demandante, consideró que debía vincularse a la División de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, luego de hacer referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al derecho fundamental de hábeas data en lo atinente a la actualización de las bases de datos de órdenes de captura y teniendo en cuenta la información allegada a este trámite constitucional, en fallo dictado el 18 de diciembre de 2017, resolvió amparar esa garantía a favor de la señora LUZ MERY ORTEGÓN HERRERA.

Para soportar la decisión señaló que las dependencias de la Fiscalía General de la Nación con sede en esa ciudad conocen de la situación puesta de presente por la aquí accionante, tanto así que a la demanda de tutela se adjuntó la “constancia suscrita por la Secretaría de la Fiscalía Seccional del Tolima según la cual dicha actuación ya fue archivada, sin que la autoridad instructora en esa época expidiera el respectivo oficio de cancelación de la referida orden de aprehensión”.

Agregó que como el Decreto 057 de 1987 fue derogado por el Decreto 2700 de 1991, el cual a su vez también lo fue por la Ley 600 de 2000, cuya vigencia persiste, correspondía a la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad encargada de tramitar los procesos bajo la égida de la última de las normativas en mención, esto es, la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, realizar las gestiones necesarias con el fin de verificar y actualizar la situación jurídica de la señora LUZ MERY ORTEGÓN HERRERA, para disponer la cancelación de la orden de captura y reportar esa novedad a las autoridades competentes respectivas, para lo cual debía “coordinar lo pertinente tanto con la Subdirección de Gestión Documental como con la División de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima”.

En consecuencia, ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera de conformidad a lo ya señalado. 5. IMPUGNACIÓN: La doctora EUFEMIA CÁRDENAS LUNA, Directora Seccional de Fiscalías del Tolima, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado al momento de contestar la acción de tutela instaurada por señora LUZ MERY ORTEGÓN HERRERA, agregó que el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela no dependía de la voluntad o esfuerzo del ente acusador, sino de la ubicación del expediente relativo a la actuación penal que cursó contra la demandante en la División de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tolima.

Precisó que con el fin de acatar el fallo de tutela, solicitó: “a la Sección de Gestión Documental de la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur, verificar la existencia del expediente, para lo cual manifestó mediante certificación de agosto 24 de 2017, que no se encontró en el archivo registro alguno del expediente 1451. Igualmente se llevó a cabo una visita a la División de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde se consultó en el sistema el expediente No. 1451 sin encontrar registro alguno, de tal forma que se hace imposible dar cumplimiento al fallo de tutela en los términos de la providencia, habida cuenta que no se tiene acceso a la decisión proferida el 23 de abril de 1992 por el Juzgado Ad-honorem de Ibagué, mediante el cual ordenó cesar procedimiento en favor de la accionante, siendo irresponsable por parte del ente acusador y en su nombre del Fiscal de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, decretar la cancelación de la orden de captura, con fundamento en la constancia que obra en el libro radicador que custodia la fiscalía”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, vinculó a diferentes dependencias de la Fiscalía General de la Nación con sede en esa ciudad, al Centro de Información de Actividades Delictivas del CISAD, al Grupo de Consulta y Respuesta de Antecedentes de la Policía Nacional y a la División de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima, también lo es que se quedó corta en ese proceder.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de la información que reposa en la presente actuación pronto se advierte que el expediente relativo al proceso que cursó contra la señora LUZ MERY ORTEGÓN HERRERA por el delito de falsedad se encuentra extraviado pues no aparece recibido en las dependencias de la Fiscalía General de la Nación ni en la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima.

Y, En tales condiciones resulta necesario vincular a la Oficina de Apoyo Judicial y al Coordinador del Centro de Servicios con sede en ciudad, para que previa la designación de un Juez, en los términos establecidos en los artículos 155 de la Ley 600 de 2000 y 126 del Código General del Proceso, procedan a la reconstrucción del proceso. 3.

En este punto precisa la Sala que parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo, y si por circunstancias ajenas a la administración éste o parte del mismo llegase a extraviarse la legislación ha establecido el trámite de reconstrucción, todo para que una vez iniciada la respectiva investigación penal, ésta no quede en el limbo jurídico sino que por el contrario debe culminar a través de una resolución inhibitoria, acusatoria, de preclusión de la instrucción o con sentencia condenatoria, para que los intervinientes, como sucede en este caso, adelanten las diligencias necesarias para que la situación jurídica finalmente registrada, corresponda a la que aparezca anotada en las bases de datos de las autoridades competentes establecidas para tal efecto, máxime cuando las peticiones elevadas por los sujetos procesales no pueden quedar sin solución, independientemente de la decisión final que tome la autoridad competente. 4.

Así las cosas, lo procedente era llamar a la Oficina de Apoyo Judicial y al Coordinador del Centro de Servicios, ambos con sede en Ibagué, Tolima, para que contaran con la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, pues al advertir la situación puesta de presente por la accionante, nada impedía que ordenaran la reconstrucción del expediente.

Y, En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, las autoridades referenciadas, verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma la garantía constitucional invocada por el demandante. 5.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 08 de agosto de 2017, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, admitió la demanda de tutela presentada por la ciudadana LUZ MERY ORTEGÓN HERRERA, y se dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la señora LUZ MERY ORTEGÓN HERRERA. 2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 8 14