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ATP6813-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94789 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP6813-2017 Radicación No. 94789 Acta No. 344 Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado del doctor ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ante un Magistrado con función de control de garantías del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adelantó las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra el doctor ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA por los presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión, agravados, cohecho propio y concierto para delinquir.

Como quiera que el ciudadano referenciado no está de acuerdo con la decisión por medio de la cual se dispuso su reclusión en centro carcelario, a través de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal. Para soportar la pretensión, el abogado señaló que: “tanto la solicitud de medida de aseguramiento, por parte de la Fiscalía, como su decreto por parte del Magistrado en función de control de garantías, acusan de defecto material o sustantivo y desconocen el precedente constitucional cuando se sustrajeron indebidamente de la debida interpretación y aplicación del parágrafo segundo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, introducido a éste cuerpo legal por la ley 1760 de 2015, en cuanto a desestimar que la demostración de la suficiencia de las medidas no privativas d la libertad es requisito sine qua non para proceder a imponer una medida privativa de la libertad”.

Con base en lo expuesto, el profesional del derecho pretende se revoque la medida de aseguramiento impuesta, y en su lugar, se ordene restablecer la libertad personal de su representado.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. Normatividad que en el numeral 2° del artículo 1°, estableció que: “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal”, 3. En este caso, la acción de tutela incoada por el apoderado del doctor ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, involucra presuntas irregularidades de un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia en el desarrollo del proceso penal que cursa contra su asistido por los presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión, agravados, cohecho propio y concierto para delinquir, de modo que no aplica la anterior regla de competencia, en la medida que correspondería al superior funcional de la Sala de Casación, del cual carece, dado que en tales eventos, el accionado se asimila a un Magistrado ante el cual actúa. 4.

No obstante, si bien esta Sala no tiene superior funcional, por ser el máximo organismo de la jurisdicción en materia penal, en relación con el conocimiento de las acciones de tutela que se promueven contra esta misma Corporación se ha diseñado una estructura especial con fundamento en el inciso 2º del citado precepto, que establece que: Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto-. 5.

El artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 001 de 2002), establece que la acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma sala de casación especializada, se repartirá a la Sala de casación que siga en orden alfabético. Lo anterior significa que las acciones de tutela dirigidas contra los integrantes de la Sala de Casación Penal conoce en primera instancia la Sala de Casación Civil. 6.

De lo expuesto resulta necesario señalar que esta Sala carece de competencia para conocer de la acción de tutela incoada por el apoderado del doctor ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA, por tanto, el asunto será remitido a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. REMITIR las presentes diligencias a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por competencia. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al doctor ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA y a su apoderado. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2