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ATP6813-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 82.868 Yonny Camacho Gallego CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP6813-2015 Radicación N° 82.868 (Aprobado acta N° 418) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por Yonny Camacho Gallego frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, Promiscuo del Circuito y Penal del Circuito de Descongestión, ambos de San José del Guaviare, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que 29 de abril de 2008 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San José del Gaviare llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Yonny Camacho Gallego por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quien aceptó los cargos endilgados.

El representante del ente acusador retiró la solicitud de imposición de libertad, razón por la que el procesado quedó en libertad. 1.2. El 23 de octubre de 2009, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad condenó al accionante a 52 meses de prisión. No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Contra esa decisión el apoderado judicial del sentenciado exteriorizó la intención de impugnar el fallo. 1.3. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, cuyo titular mediante auto del 4 de septiembre de 2013, ordenó conceder el término de 5 días para que el referido abogado sustentara el recurso, lo cual no fue posible debido a que éste para esa época estaba ocupando la condición de funcionario público.

En vista de lo anterior, se ordenó la designación de un defensor público, a quien se le corrió el referido traslado, sin que durante el mismo se haya pronunciado sobre la alzada propuesta por el anterior abogado, razón por la que mediante proveído del 28 de octubre de ese año, se declaró desierto el recurso. 1.4. El sentenciado le solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la prescripción de la pena, sin que hasta la fecha en que fue presentada la demanda se haya pronunciado al respecto. 1.5.

Camacho Gallego presentó tutela contra el despacho judicial referido ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, ante la alegada mora en tramitar el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia condenatoria impuesta en su contra y en resolver la prescripción de la pena. Adujo que el juzgado de conocimiento omitió dar trámite al recurso vertical propuesto por su defensor, lo cual trasgredió sus derechos fundamentales, pues debió desarrollar el trámite de sustentación luego de haberse celebrado la audiencia de lectura de fallo, lo cual no pasó, ya que dejó trascurrir más de 5 años para reactivar actuación y correr traslados correspondientes.

Resaltó que el fallo condenatorio debió quedar ejecutoriado en el mes de febrero de 2010, razón por la que al momento de su aprehensión (7 de abril de 2015), la sanción penal estaría prescrita. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que el actor tuvo la oportunidad de promover los recursos de ley contra la decisión mediante la cual le negó la prescripción de la sanción penal, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que lo rige.

LA IMPUGNACIÓN Yonny Camacho Gallego reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que «en el fallo de primera instancia nada se dijo frente a los hechos relacionados por mí en el escrito de tutela, se limitaron a enfocar el fallo en una posible irregularidad cometida luego de la sentencia condenatoria, cuando es tan claro como exprese (sic) antes, por quienes se cometieron la irregularidad, afectando gravemente la ejecutoria del fallo y en la sentido mi libertad, si se hubiera dado el trámite reglado al recurso de apelación contra el fallo muy probablemente la ejecutoria se hubiese producido en el mismo año de proferimiento de la sentencia es decir en el año 2009 y para mi captura hubiese estado prescrita la pena allí impuesta».

CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad por dos razones: la primera, por la indebida integración del contradictorio y, la segunda, por la falta de motivación en el fallo. 1. Nulidad por indebida integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no vinculó a la Fiscalías que adelantó el proceso penal en contra del accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la que podría verse afectada con la decisión que se adopte dentro de este trámite.

En consecuencia, se hace necesario ponerla en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo reclamado por el peticionario, quien pretende, entre otros, que se declare la prescripción de la sanción penal impuesta en su contra. De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. 2.

Nulidad por falta de motivación en el fallo de tutela de primera instancia 2.1. En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones de la misma.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, dijo: (…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías.

Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. Asimismo, la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 2 dic 2007, rad. 28432) manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.

Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 2.2. En el presente caso, como se desprende de los antecedentes arriba reseñados, la censura planteada por Yonnny Camacho Gallego se fundamenta en que las supuestas irregularidades que se presentaron al momento de tramitar el recurso de apelación propuesto con el fallo condenatorio emitido en su contra y ante la alegada mora en que presuntamente ha incurrido el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en resolver la petición de prescripción de la sanción penal.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que mediante auto del 26 de agosto de 2015 el juez ejecutor se pronunció sobre el requerimiento presentado por el actor, decisión frente a la cual tuvo la posibilidad de interponer los recurso de ley, de los cuales no hizo uso, contrariando de esta forma el principio de subsidiariedad que rige el amparo.

No obstante, razón le asistió al recurrente, cuando señaló que en la parte considerativa del fallo no hay pronunciamiento alguno sobre las anomalías, que al parecer, se presentaron durante el trámite surtido en virtud del recurso de alzada promovido por el defensor del accionante, contra la sentencia mediante la cual lo condenó a 52 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso, como quiera que, al sustraerse de dar contestación a los planteamientos de la demanda, el interesado procura que se resuelvan sus inquietudes por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble instancia. Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 3 de septiembre de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio deberá obrar conforme a lo expuesto, vincular a la Fiscalía que adelantó el proceso penal en contra del accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y pronunciarse de fondo frente a las supuestas irregularidades presentadas al momento de tramitar el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria impuesta en contra del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio entro de la acción de tutela incoada por Yonny Camacho Gallego, a partir del auto del 3 de septiembre de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011. PAGE 2