Micelio
ATP6812-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 82.836 Marco Antonio Daza Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP6812-2015 Radicación N° 82.836 (Aprobado acta N° 418) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por Marco Antonio Daza Moreno frente a la decisión proferida el 10 de septiembre de 2015, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, le negó el amparo propuesto en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) Manifiesta el accionante que elevó petición el día 24 de febrero de 2014 a la Cárcel Distrital de Villavicencio, y el 08 de septiembre del mismo año al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, con el fin de que le fuera expedida una certificación del proceso penal por la muerte de su hijo Salomón Daza Várela y por la muerte de su esposa María del Carmen Pinzón quien fungía como sindicada, para determinar si está viva o muerta, obtener el registro civil de defunción o saber qué pasó con ella, sin que a la fecha se hayan resuelto sus peticiones.

Por lo tanto, solicita ordenar a las entidades accionadas resolver de forma inmediata las peticiones que elevó el 24 de febrero y el 08 de septiembre de 2014. 2. El 1º de septiembre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, avocó el conocimiento del trámite seguido en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de esa ciudad.

Asimismo, dispuso vincular al Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma localidad, y las Registradurías Municipales de esa urbe y de Planadas. 3. Mediante fallo de tutela del 10 de septiembre siguiente dicho cuerpo colegiado negó el amparo por improcedente. 4. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la acción propuesta.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no vinculó los Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito de Villavicencio, los que junto con sus homólogos 1º y 4º de esa especialidad, están encargados de conocer (durante determinados meses) los procesos del extinto despacho N° 7, el cual, al parecer, adelantó el proceso penal en contra de su esposa María del Carmen Pinzón. Tampoco enteró el presente trámite a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, entidad que asumió el conocimiento de los Juzgados de Instrucción Criminal y podría tener alguna información sobre los documentos que requiere el accionante.

Asimismo, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales del Circuito de Villavicencio y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta, quienes son los encargados de la Oficina de Archivo de esa localidad. En consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, debido a que lo pretendido por el interesado es obtener información sobre los procesos adelantados en virtud de la muerte de su hijo Salomón Daza Valera y su esposa María del Carmen Pinzón. De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 1º de septiembre de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a los Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito, la Dirección Seccional de Fiscalías y al Centro de Servicios Judiciales, todos de esa ciudad, y a la Dirección Judicial de Administración Judicial del Meta. Con el fin de tener mayor claridad, sería conveniente indagar si los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º Penales del Circuito de Villavicencio realizaron una búsqueda exhaustiva y completa en la Oficina de Archivo de los expedientes en los que se investigó la muerte del hijo y la esposa del accionante.

En el evento de haber ejecutado dicha labor, si comenzaron a desarrollar las gestiones pertinentes para reconstruir las referidas actuaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por Marco Antonio Daza Moreno, a partir del auto del 1º de septiembre de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que proceda de conformidad manifestado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 31 y 32 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 84 a 88 – ibídem. PAGE 6