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ATP6806-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 82.787 Impugnación Nidia Estella Torres Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP6806-2015 Radicación No.: 82.787 Acta No. 411 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación propuesta por NIDIA ESTELLA TORRES FRANCO, mediante apoderado judicial contra el fallo emitido el 2 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo constitucional por ella invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE OCAÑA, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la forma en que a continuación se indica: Se infiere del escrito de tutela, que la aquí accionante tiene un proceso penal en su contra, bajo el radicado No. 105-831, por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público.

Que el mencionado proceso se encontraba a cargo del Fiscal Segundo Seccional de Ocaña, bajo los lineamientos de la ley 600 del 2000. Alega el apoderado, que “sorpresivamente” el Fiscal Segundo Seccional de Ocaña, envió la denuncia penal y todo el proceso a reparto de los Fiscales encargados de la ley 906 de 2004, “sin aun notificar tal decisión a ninguna de los defensores ocurriendo así una clara violación al debido proceso”.

Arguye la parte accionante, que los hechos ocurrieron en el año 2007 y no en el 2008 como lo manifiesta el Fiscal Segundo Seccional de Ocaña y que por tal razón el proceso debe “manejarse” bajo la ley 600 de 2000. Por tal razón solicitó el apoderado, se le ordene a la “Fiscalía 2º delegada seccional Ocaña ley 600 de 2000 continuar con el trámite legal correspondiente (…), igualmente se le ordene que en el término de ley de contestación a la petición de prescripción de la acción penal que presenté ante la fiscalía el 20 de agosto de 2015”.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por el Magistrado Ponente del asunto el 21 de septiembre de 2015. Dispuso vincular al trámite a la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña y por su conducto «a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal que adelanta ese despacho judicial» y al Coordinador de las Fiscalías Seccionales de ese municipio.

Con auto del 30 de septiembre siguiente, determinó vincular además el juez colegiado, al Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña. Surtido el trámite correspondiente, el 2 de octubre siguiente dictó fallo, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por el defensor de la accionante. Esa determinación fue impugnada por el apoderado judicial de NIDIA ESTELLA TORRES FRANCO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Lo primero que advierte la Sala es que mediante auto del 30 de septiembre de 2015, el a quo dispuso vincular al contradictorio al Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña[footnoteRef:1] – a quien correspondió por reparto de Ley 906, el adelantamiento de la investigación contra Torres Franco –, pero revisado el expediente, no obra alguna comunicación a ese funcionario mediante la cual se le haya enterado del proceso constitucional. [1: Folio 66 del cuaderno del Tribunal.] Además, si bien el a quo ordenó en el proveído mediante el cual avocó conocimiento de la acción, que por conducto de la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña se vinculara al contradictorio «a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal que adelanta ese despacho judicial en contra del aquí accionante», no hay constancia en las diligencias de que ello se haya acatado, pues aquella fiscalía se limitó a contestar la demanda, pero no acreditó haber enterado de la acción a Nidia Celis Yaruro – coprocesada – y a Germán Reyes Torrado – parte civil dentro de ese asunto –.

Los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las autoridades a las que vinculó el Tribunal a quo, a los arriba referenciados, quienes podrían verse afectados con una eventual decisión favorable a los intereses de la accionante, si esta se llegare a adoptar dentro del proceso constitucional. Empero, revisado el diligenciamiento, si bien dispuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que tanto la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña, como los señores Celis Yaruro y Reyes Torrado integraran el contradictorio por pasiva, la secretaría de esa Corporación no acató tal vinculación y tampoco lo hizo la Fiscalía Segunda Seccional a quien el Magistrado sustanciador le había impartido dicha directriz.

Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante, y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el decreto 2591 de 1991.

Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió la demanda de tutela, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, a partir del auto de 21 de septiembre de 2015, mediante el cual se admitió a trámite la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. REMITIR la actuación a la citada Sala.

COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8