CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.779 Impugnación José Uriel Sáenz Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP6805-2015 Radicación No. 82.779 Acta No. 411 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación interpuesta por JOSÉ URIEL SÁENZ SALAZAR, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2015 del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y los elementos de convicción allegados a la foliatura, se llega al conocimiento de la siguiente información: 1. Mediante sentencia del 27 de abril de 2015, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA (RISARALDA), tuteló el derecho fundamental de petición de JOSÉ URIEL SÁENZ SALAZAR, y en consecuencia ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS (UARIV), responder de manera clara, completa, precisa y de fondo, la solicitud presentada por aquél, el 2 de marzo de la misma anualidad. 2.
El pedimento de SÁENZ SALAZAR estaba encaminado a que se hiciera efectivo el pago de una indemnización administrativa por el homicidio de su hijo, conforme el expediente con radicación No. 209813. 3. Incumplido el fallo de tutela por parte de la citada autoridad accionada, el 6 de mayo de 2015 JOSÉ URIEL SÁENZ SALAZAR propuso incidente de desacato, motivo por el cual el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA (RISARALDA) ordenó requerir a la entidad demandada para que explicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela. 4.
Ante el silencio de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS (UARIV), el 22 de julio de 2015 se dio apertura formal al trámite incidental, segmento procesal en el cual la mentada entidad, aun cuando fue notificada de dicha decisión, tampoco emitió pronunciamiento alguno. 5. Agotado el trámite respectivo, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA (RISARALDA), constató el incumplimiento del fallo de tutela y mediante decisión del 24 de septiembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la Directora de Registro y Gestión de la Información Gladys Celeidi Prada Pardo y la Directora General Paula Gaviria Betancur de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas UARIV, han incurrido en desacato a la sentencia de tutela proferida por este despacho el 27 de abril de 2015, en la cual se protegió el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ URIEL SÁENZ SALAZAR, y se ordenó a la entidad accionada dar respuesta a la petición presentada el 2 de marzo de 2015.
SEGUNDO: Imponer a Gladys Celeidi Prada Pardo y a Paula Gaviria Betancur sanción de arresto de 3 días y multa de $ 213.924.
TERCERO: Compulsar copias de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen las conductas penales y disciplinarias en las que pudieron ocurrir los mencionados funcionarios.
CUARTO: Ordenar la remisión de las presentes diligencias a la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Pereira, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta frente a la misma. 6. De conformidad con lo informado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA (RISARALDA), la actuación arribó al Tribunal Superior de la misma ciudad el 6 de octubre de 2015, y desde el 7 del mismo mes y año se encuentra al Despacho del Magistrado Ponente para desatar el grado jurisdiccional de consulta. 7.
Ahora bien, denotado lo anterior, asevera JOSÉ URIEL SÁENZ SALAZAR que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – UARIV, aún no ha dado cumplimiento al citado fallo de tutela, y que ello se debe a que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA (RISARALDA), se ha apartado de sus funciones legales y no ha adelantado las gestiones pertinentes para “hacer cumplir el fallo expedido por ese despacho”. 8.
Por consiguiente, SÁENZ SALAZAR solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA (RISARALDA), realizar los trámites pertinentes para lograr el cumplimiento inmediato de la sentencia de tutela de fecha 27 de abril de 2015. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA (RISARALDA), cumplió con su función de administrar justicia y ante el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 27 de abril de 2015, dispuso sancionar con arresto y multa a las funcionarias de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas UARIV, responsables de acatar el mismo.
Por tal virtud, el Tribunal A Quo resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales, deprecado por SÁENZ SALAZAR. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante insiste en la procedencia de la acción constitucional, en razón a que, en su criterio, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA (RISARALDA), “quien tiene la obligatoriedad de hacer cumplir las sentencias que dicho despacho” profiera, no ha adelantado las gestiones pertinentes para que ello ocurra.
Por tanto solicita: “que sea reconsiderado el fallo presentado en estas instancias, y en su defecto, se tutelan mis derechos y se ordene de manera consecuencia a la entidad accionada, Juzgado Segundo Penal del Circuito haga cumplir la sentencia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las entidades a las que a bien tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, corporación que en la actualidad tiene a su cargo la actuación con radicación No. 2015-00060, en donde se encuentra pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la determinación adoptada el 24 de septiembre de 2015, por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
Se enfatiza, lo anterior, toda vez que, aun cuando el argumento que sustenta la demanda constitucional incoada por SÁENZ SALAZAR no censura el trámite incidental de desacato – pues, la queja del actor está encaminada a que, en amparo de su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, se ordene al juez constitucional adelantar las gestiones que sean necesarias para hacer cumplir el fallo de tutela adiado 27 de abril de 2015-, resulta de capital importancia para la resolución del problema jurídico planteado por el actor, conocer el estado actual del proceso No. 2015-00060 y las actuaciones surtidas por los funcionarios judiciales a quienes les correspondió conocer del mismo, esto es, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
En ese orden de ideas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante. Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.
Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela instaurada por JOSÉ URIEL SÁENZ SALAZAR, sometiéndola a reparto, por Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dada la naturaleza jurídica de las entidades demandadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD del auto proferido el 24 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual admitió a trámite la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. SOMETER A REPARTO, por Secretaría de la Sala de Casación Penal, la tutela instaurada por JOSÉ URIEL SÁENZ SALAZAR.
ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Tribunal. Folios 6 - 11. � Ibíd. Folio 21. � Ibíd. Folio 22 reverso. � Ibíd. Folio 2. � Ibíd. Folio 28 – 34. � Ibíd. Folio 42. � Ibíd. Folio 43. � Sentencia T – 399 de 2013.
La Corte Constitucional ha establecido: “el Decreto 2591 de 1991 contempla dos figuras distintas para el cumplimiento de la sentencia que se emite en el trámite de una acción de tutela, aquella dispuesta en el artículo 27, sobre avisar al superior del responsable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de emitido el fallo, y la concebida en el artículo 52, sobre el incidente de desacato como sanción por el incumplimiento (…).
La facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden.
Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción”. (Destaca la Sala). 10 _1139985127.doc