República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 82.923 Impugnación DANDINEY PÉREZ GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP6802-2015 Radicación No.: 82.923 Acta No. 411 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir el recurso de alzada propuesto por el accionante DANDINEY PÉREZ GONZÁLEZ contra el fallo emitido el 16 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual resolvió la demanda de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el fallo de primer grado así: DANDINEY PÉREZ GONZÁLEZ, manifiesta que desde el 4 de septiembre de 2015 a través de correo certificado, elevó petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, donde solicitaba la “adjudicación de mi vivienda en condición de desplazada por reparación”, sin hasta la fecha recibir respuesta alguna.
Agrega, que es persona de escasos recursos, desempleada y en condición de desplazada por la violencia. En amparo de su derecho, pide se ordene a la entidad accionada, emitir una respuesta de fondo, clara y precisa respecto a lo solicitado por ella. Anexó como prueba a este trámite copia de la referida petición y de su efectivo envio y recibo.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, concedió el amparo constitucional al considerar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que guardó silencio en esta actuación, no ha resuelto sobre la petición elevada por PÉREZ GONZÁLEZ, vulnerando de esa manera su derecho de petición. En tal sentido, ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que a través del titular de esa cartera, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, proceda a resolver de fondo la petición elevada por la accionante, sobre la adjudicación de una vivienda.
Esta providencia fue impugnada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informando que la petición del actor nunca fue radicada en esa entidad, tal y como se observa en la guía de envío adjunta al líbelo de tutela, en la que se consignó que el oficio fue entregado en la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas, situación de la cual hizo caso omiso el A Quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela y las respuestas a la misma, comprometen, además del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que a bien tuvo vincular el órgano colegiado de primera instancia, a la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas, pues es la entidad ante la cual realmente se radicó la petición de PÉREZ GONZÁLEZ, siendo esencial para desatar el fondo de este asunto, su vinculación a este trámite.
Y tal situación pudo ser advertida por el A Quo del análisis pormenorizado de la demanda de tutela, pues la guía de envío aportada por el actor como sustento de su crítica, claramente refleja como destinatario de su petición a la Dra. Paula Gaviria Betancourt como representante de la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas y no al Ministerio que a bien tuvo vincular a este trámite preferente conforme la narración del actor en su demanda.
En ese orden de ideas, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ni en auto de fecha 1 de octubre del año en curso, mediante el cual avocó la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, ni en ninguno de sus trámites posteriores relacionó entre ellas, a la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas, desatendiendo así su condición de directa implicada en la presunta mora en resolver la petición del actor, y dicha falencia no fue subsanada en el trámite de la notificaciones.
Así las cosas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el decreto 2591 de 1991.
Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente el proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7