República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 82.867 Impugnación LUZ STELLA COMBA BARRETO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP6800-2015 Radicación No.: 82.867 Acta No. 411 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUZ STELLA COMBA BARRERO, contra el fallo proferido el 5 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de su demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 61 ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE VILLAVICENCIO, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el fallo de primer grado así: Señala el apoderado judicial de la señora Luz Stella Comba Barreto, que el día 10 de junio de 2015 radicó derecho de petición ante la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, solicitando se le hiciera entrega de las restos mortales de su hijo Jhon Wilmar Barreto Comba, de los cuales se había informado se encontrarían en las instalaciones de Medicina Legal de esta Ciudad.
Agrega que aún no ha recibido contestación alguna, razón por la cual encuentra vulnerado su derecho de petición. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, consideró que en el asunto de la referencia, se presenta un hecho superado, pues la entidad demandada ya respondió a la accionante, que no es posible entregarle los restos mortales de su hijo, hasta cuando Medicina Legal realice una nueva valoración a ese material y aclare algunas inconsistencias que surgen frente al mismo.
Esta providencia fue impugnada por el apoderado de la accionante, al considerar que no se le ha dado una respuesta de fondo a su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela y las respuestas a la misma, comprometen, además de la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio que a bien tuvo vincular el órgano colegiado de primera instancia, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio, pues es allí donde reposan actualmente los restos mortales del hijo de COMBA BARRERO, vinculación que podía haber arrojado datos precisos del estado actual de las diligencias y una posible fecha de entrega de los mismos.
Y tal situación le fue advertida al A Quo desde la respuesta a la tutela entregada por la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, oportunidad en la que, señaló: «… no es menos cierto que con resolución de fecha 18 de junio de 2014, emitió otra orden donde dispone la remisión del expediente al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Villavicencio, para que se aclaren algunas situaciones que él expone no están claras respecto del material forense que reposa en la actuación, lo que impide por el momento la entrega de los despojos mortales…. una vez Medicina Legal responda los interrogantes allí plasmados, se dispondrá de encontrarse procedente, la entrega de los restos mortales de JHON WILMAR en condiciones dignas con el apoyo y coordinación de la Dirección de Justicia Transicional dependencia encargada de dichas entregas »[footnoteRef:1].
(Subrayado de la Sala) [1: Cfr. Folio 42 y 43 cdo. Original.] En ese orden de ideas, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ni en auto de fecha 22 de septiembre del año en curso, mediante el cual avocó la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, ni en ninguno de sus trámites posteriores relacionó entre ellas, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio, desatendiendo así su condición de directo implicado en la mora en resolver sobre la entrega de los restos óseos del hijo de la actora, y dicha falencia no fue subsanada en el trámite de las notificaciones.
Así las cosas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el decreto 2591 de 1991.
Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente el proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7