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ATP680-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Colisión de tutela Número interno:144608 Radicado: 13873408900120250005301 Norma Castilla Cabeza JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP680-2025 Radicación n.° 144608 (Acta n.º 082) Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. Dirime la Sala de Decisión de Tutelas número 1.º de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Bolívar) y el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por NORMA CASTILLA CABEZA contra la Equidad Seguros Generales.

Esta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a la salud, vida digna, salud mental y calidad de vida».

ANTECEDENTES 2. La accionante domiciliada en el Municipio de Villanueva (Bolívar) informa que el 30 de mayo de 2023 sufrió accidente de tránsito en la capital de ese departamento. Esa situación le ha generado afectaciones a su movilidad. 3. Ante ese suceso, solicitó a Equidad Seguros Generales la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente con la póliza número AT-1501-8094148800-0.

Esa aseguradora el 15 de diciembre de 2025 la sometió a valoración y asignó un porcentaje del 24%. 4. Inconforme con esa decisión, interpone acción de tutela con el fin de que se le garanticen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, salud mental y calidad de vida». En consecuencia, pretende que se le ordene a la entidad accionada que: «[…] se ordene a la empresa EQUIDAD para que me remita a la junta regional de forma inmediata para que me califique y de ésta misma forma aseguradora EQUIDAD pase los honorarios que cobra la junta regional por la valoración y que sea de manera personal». 5.

El escrito introductor se dirigió al «juez del circuito de Cartagena» (sic). No obstante, al relacionar que la accionante tenía domicilio en Villanueva Bolívar el reparto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio. 6. Esa autoridad, con auto del 20 de marzo de 2025 rehusó la competencia. Sustentó que: [ ] Bajo esos derroteros, del análisis del escrito de tutela se observa que el hecho génesis de la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, transcurren en la ciudad de Bogotá, toda vez que es en esta urbe donde se encuentra radicado el domicilio de la entidad accionada lugar donde la accionante viene radicando sus solicitudes de calificación de pérdida de capacidad y que le viene siendo negada por parte de la accionada, coligiéndose entonces que es en dicho lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la tutela y donde se produjeron sus efectos. 7.

Remitidas las diligencias a esta ciudad, por reparto, le correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. 8. El titular de este despacho, a través del auto del 28 de marzo de 2025 indicó que: [ ] Sería el caso avocar el conocimiento de la presente acción de tutela instaurada por la ciudadana Norma Castilla Cabeza, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, salud mental y calidad de vida, de no ser porque se advierte que los hechos que se alegan como vulneradores y los efectos de la vulneración alegada se produjeron en el municipio la ciudad de Cartagena de Indias - Bolívar, así como que el lugar de residencia de la demandante es el municipio de Villanueva – Bolívar.

Circunstancias que, evidentemente, resultan ajenas al distrito judicial de Bogotá D.C. El derecho a la salud y seguridad social alegados no se estarían violando principalmente en Bogotá, así en esta ciudad esté el domicilio de la principal de la accionada, respecto de la cual se demanda el pago de los honorarios de la junta de calificación. [ ] De manera que, a juicio de esta autoridad judicial, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva – Bolívar el que a prevención tiene competencia para conocer del trámite constitucional de la referencia. 9.

En consecuencia, trabó el conflicto negativo de competencia y por tratarse de juzgados de circuito de diferentes distritos judiciales ordenó la remisión de la actuación a esta corporación para que, como superior funcional, dirimiera el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de esa normativa[footnoteRef:2], en armonía con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3].

Estos preceptos son aplicables al trámite de la acción de tutela, porque no hay norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [2: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [3: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.»] 11. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» [footnoteRef:4]. [4: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 12.

No es materia de desacuerdo que el asunto debe ser conocido por jueces con categoría municipal conforme con lo señalado en el numeral 1.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 13.

En el caso objeto de estudio, existe una controversia jurisdiccional entre los juzgados de Villanueva (Bolívar) y Bogotá respecto de la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por NORMAS CASTILLA CABEZA. 14. La autoridad judicial de Villanueva considera que la competencia corresponde a Bogotá, ya que ese es el domicilio de la aseguradora demandada, en el cual se cometió la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la actora.

Sin embargo, el titular del Juzgado de la capital estima que la competencia recae en el primer funcionario porque en su jurisdicción territorial está el lugar de la vulneración al ser: (i) el domicilio de la accionante; (ii) en ese departamento sucedió el accidente objeto de la indemnización reclamada a esa entidad; (iii) La solicitud de indemnización por incapacidad permanente tiene sus efectos en esa jurisdicción ya que pretende la valoración por la junta médica;

(iv) la tutela fue dirigida a una autoridad judicial de ese territorio; 15. La Sala estima pertinente subrayar que, conforme a lo dispuesto en artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 1.º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer la acción de tutela a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, (ii) se producen sus efectos. 16.

Como lo ha reiterado esta Corporación, el sistema de competencia preventiva consagrado en esa disposición permite al accionante elegir libremente al juez ante quien formulará su solicitud de amparo. Ya sea donde ocurrió el quebranto o donde se den sus efectos, sin que el juez elegido pueda declinar su competencia por razones territoriales. 17.

Esta Corporación ha sostenido que el concepto de «sitio de ocurrencia» de una vulneración a los derechos fundamentales debe interpretarse de forma amplia como el lugar donde se origina el acto lesivo, sino que se entienden extendidos los efectos al domicilio de la accionada. 18. De manera que, « el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento »[footnoteRef:5].

(Énfasis de la Sala). [5: (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros)] 19.

En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo tiene su origen en Bogotá porque es donde se encuentra la sede de la entidad accionada: (i) La equidad Seguros Generales situada en la carrera 14 # 94-65 Edificio Plazuela piso 3 de Bogotá D.C 20. Asimismo, consta que la aseguradora accionada emitió en Bogotá el oficio 20331915-2023 del 13 de marzo de 2025 en el que estipuló el porcentaje de la valoración de incapacidad permanente atacada a través de este documento. 21.

En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, sin más dilaciones, asuma el curso del procedimiento de amparo. 22. Esta decisión se comunicará al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Bolívar) y a la actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, RESUELVE 1.

Dirimir el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Informar Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Bolívar) y a la actora. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP680-2025 Radicación n.° 144608 (Acta n.º 082) Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO 1. Dirime la Sala de Decisión de Tutelas número 1.º de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Bolívar) y el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por NORMA CASTILLA CABEZA contra la Equidad Seguros Generales.

Esta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a la salud, vida digna, salud mental y calidad de vida».