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ATP6794-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 94555 DIEGO ALEJANDRO ESCOBAR VILLADA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP6794-2017 Radicación n° 94555 (Aprobado Acta No. 344) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por DIEGO ALEJANDRO ESCOBAR VILLADA, contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, DIEGO ALEJANDRO ESCOBAR VILLADA se encuentra descontando la pena impuesta el 13 de junio de 2013, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira el cual lo condenó a 14 años y 5 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio preterintencional en concurso con hurto calificado y agravado en la modalidad tentada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

Afirmó el accionante que el 9 de mayo de 2017, promovió un derecho de petición ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, sin especificar el propósito, pero no obtuvo respuesta. Por tal motivo, acudió al juez constitucional en busca del amparo de esa garantía fundamental y, en consecuencia, solicitó que se conteste su requerimiento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de julio de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. En auto del 3 de agosto siguiente, ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de -EPC La Dorada-.

El Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, informó que el accionante presentó una solicitud para obtener información respecto de la condena que actualmente está descontando. Por ende, tras estimar que la competencia para resolver tal requerimiento radica en el juzgado de ejecución de penas que vigila la sanción, en oficio 1030 del 12 de mayo de 2017, guía RN757633313CO, remitió el requerimiento al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

Agregó que el actor se comunicó vía telefónica con ese despacho judicial y, por ello, le informó que había enviado su petición por competencia. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada señaló que en auto del 5 de junio de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le informó al peticionario el tiempo total que ha descontado y las redenciones.

Lo cual le fue notificado personalmente al accionante, como se advierte de la constancia allegada al trámite. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira amparó el derecho de petición en favor de DIEGO ALEJANDRO ESCOBAR VILLADA. Señaló que la petición promovida el 9 de mayo de 2017, tiene el propósito de que se le explique al accionante el motivo por el cual no se le ha concedido una rebaja de pena y, además, que se le indique el tiempo total que ha descontado y las redenciones que le han sido decretadas.

Por ende, al no haber sido resuelto de fondo el referido requerimiento, la prerrogativa se encuentra quebrantada. En consecuencia, ordenó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, responda de fondo y de manera congruente la solicitud del 9 de mayo de 2017.

El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada solicitó la nulidad de la actuación. Afirmó que nunca fue vinculado al trámite constitucional y, por ende, no fue notificado de la admisión de la demanda. Debido a ello, no pudo ejercer el derecho de contradicción ni oponerse a las pretensiones de la presente acción, con lo cual, a su juicio, se le vulneró el derecho a la defensa.

Aclaró que el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados fue quien le remitió la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

Las circunstancias fácticas relativas al eventual quebranto del derecho de petición de DIEGO ALEJANDRO ESCOBAR VILLADA involucran al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Sin embargo, el Tribunal omitió su vinculación a este trámite. Por tal motivo, y con el propósito de garantizar el debido proceso de esa autoridad judicial, es preciso convocarla a la presente actuación. En efecto, durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013).

Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En efecto, tal normativa dispone que el proceso es nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas.

En el caso examinado, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 27 de julio de 2017. Por ello, así lo decretará la Sala, se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 27 de agosto de 2017, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2