Micelio
ATP6792-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

Radicación No. 94207 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP6792-2017 Radicación n.° 94207 Aprobado n.° 344 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el accionante DELFIN HERNÁNDEZ RINCÓN contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano DELFIN HERNÁNDEZ RINCÓN promovió demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, trabajo, salud e igualdad que afirmó conculcados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). En sustento del amparo pretendido, adujo el accionante que desde el año 2003 estuvo privado de la libertad en la cárcel de Cómbita, habiéndose presentado durante el tiempo que permaneció allí recluido una falla en el servicio que le produjo la pérdida total e irreversible de la visión, razón por la cual instauró acción de reparación directa contra el INPEC que culminó con sentencia condenatoria proferida el 22 de enero de 2012 en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, donde se ordenó un incidente de regulación de perjuicios por lucro cesante futuro con base en la discapacidad laboral determinada previamente.

Expuso que desde el mes de octubre de 2014 presentó cuenta de cobro de la sentencia, adjuntando para el efecto toda la documentación exigida, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela, que lo fue el 4 de agosto de 2017, se haya ordenado el pago de daños y perjuicios allí reconocidos. Asimismo, indicó que ante la mora en el pago referido se inició el correspondiente proceso ejecutivo ante el Juzgado Quince Administrativo de Tunja, a donde se allegaron las pruebas que demuestran la prioridad en la ejecución de la sentencia a su favor.

Por último, señaló que el 23 de mayo de los corrientes presentó derecho de petición ante el Director General del INPEC, solicitando alterar los turnos establecidos para el pago de las sentencias judiciales dadas sus condiciones particulares, sin embargo la respuesta fue negativa a sus pretensiones, situación que vulnera los derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, solicitó que se ordene al INPEC alterar la prelación de turnos establecidos para proceder al pago de la sentencia judicial referida, junto con los intereses de mora y el incidente de regulación de perjuicios, atendiendo su discapacidad laboral, así como la condición de desplazado, desempleado y padre cabeza de familia. II.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Yopal negó el amparo invocado, tras advertir que es el proceso ejecutivo el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de las obligaciones reclamadas en sede de tutela, persistiendo en este caso la posibilidad que se decrete la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, el actor pueda obtener el pronto pago de las sumas de dinero que le fueron reconocidas en las providencias judiciales referidas.

III. IMPUGNACIÓN El accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Yopal, insistiendo en la procedencia del amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de esta Corporación. En efecto, si bien el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso…el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Autos 072A de 2006 y 304A de 2007 Corte Constitucional).

La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado.

De acuerdo con el citado decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito. Ahora bien, según lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios: “a) Los establecimientos públicos b) Las empresas industriales y comerciales del Estado c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios e) Los institutos científicos y tecnológicos f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)”.

Como en el presente asunto, la solicitud de amparo se dirige contra una entidad de tal naturaleza, según lo previsto en el literal a) numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia reside en un Juez del Circuito, por lo que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela formulada por DELFIN HERNÁNDEZ RINCÓN en contra del INPEC.

Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, por lo que imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, sin perjuicio de las pruebas practicadas.

En consecuencia, se remitirán las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de Yopal, Casanare. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la actuación a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de Yopal, conforme se señaló en la presente decisión. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8