CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP6791-2014 Radicación No. 76815 Acta No. 370 Bogotá, D. C., noviembre seis (06) de dos mil catorce (2014).
VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el abogado JORGE ELIÉCER FLÓREZ MESA.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 05 de diciembre de 2013, previo allanamiento a cargos, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, condenó a JOHAN STIVEN MINA CASTAÑEDA a la pena principal de doscientos cuatro (204) meses y veinte (20) días de prisión, al ser encontrado coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado. 2.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 20 de junio de 2014, la confirmó íntegramente. 3. Contra el fallo de segunda instancia, la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación, pero en proveído fechado 14 de agosto del año en curso fue declarado desierto por haber sido presentado por fuera de los términos establecidos en la ley. 4.
Inconforme con el pronunciamiento último referenciado, JORGE ELIÉCER FLÓREZ MESA quien dice actuar en calidad de “abogado de confianza del señor: JOHAN STIVEN MINA CASTAÑEDA”, recurre al Juez de tutela para que le proteja las garantías constitucionales a un debido proceso, defensa, contradicción e igualdad. En consecuencia, solicitó se ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali “revocar el auto de fecha 14 de agosto de 2014, donde se declara desierto el recurso extraordinario de casación y se nos otorguen los términos para presentar la demanda”. 5.
Revisada en detalle la documentación que aportó el demandante, no aparece en ninguna parte que JOHAN STIVEN MINA CASTAÑEDA le hubiera conferido poder para formular en su nombre la acción de tutela aquí elevada. 6. Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que plantea vulneradas por virtud del trámite constitucional adelantado por el Tribunal accionado son los del ciudadano último citado, pues sería él el directo perjudicado con las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela, el profesional del derecho carece de legitimidad para solicitar el amparo.
Impera resaltar que la condición de defensor del acusado en la actuación penal mencionada, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales de éste, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses de JOHAN STIVEN MINA CASTAÑEDA en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado.
La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011, ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado que: La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(…) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. 7.
Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo del libelo correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado JORGE ELIÉCER FLÓREZ MESA. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6