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ATP6786-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP6786-2014 Radicación N° 75616 Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ALFONSO AYALA RAMÍREZ contra la decisión de fecha 1º de agosto de 2014, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá le concedió el amparo del derecho fundamental de petición, en actuación que se reclama frente a la Presidencia de la República y que se hizo extensiva a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano ALFONSO AYALA RAMÍREZ promovió demanda de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que estimó conculcado por la Presidencia de la República. En sustento del amparo pretendido, adujo el actor que el 9 de junio de 2014 elevó derecho de petición ante el Presidente de la Republica, en el que manifestó haber sido víctima de secuestro, lesiones personales, daño en bien ajeno y usurpación, por lo que expuso una serie de circunstancias alusivas a tal hecho, e indicó que en su momento reclamó los beneficios socioeconómicos y de asistencia médica, pero la Presidencia de la República hizo caso omiso a su petición. En tal sentido, deprecó a la Presidencia de la República el reconocimiento de sus derechos como víctima, así como los beneficios derivados de tal condición (rehabilitación y asistencia médica) y la reparación, previa evaluación del daño generado por la conducta punible que lo afectó, sin que hasta la formulación de la demanda, que lo fue el 14 de julio de 2014, hubiese obtenido respuesta, a pesar de haber transcurrido el término establecido en la ley.

En virtud de lo anterior, peticionó la intervención del juez constitucional para que ordene a la Presidencia de la República, responder de manera inmediata y de fondo la solicitud presentada. Asimismo, solicitó que se inste a la demandada para que en el futuro, se abstenga de continuar con el desconocimiento de sus garantías constitucionales.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado, tras señalar que si bien la Presidencia de la República procedió a remitir la solicitud del actor a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, ha omitido pronunciarse sobre la totalidad de los requerimientos contenidos en la petición, por lo que ordenó a la accionada que dentro de un término perentorio remita la solicitud elevada por ALFONSO AYALA RAMÍREZ, el 9 de julio de 2014, a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. De otra parte, también concedió la tutela frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, toda vez que la solicitud a que se ha hecho referencia le fue enviada desde el pasado 26 de junio, sin que obre constancia alguna de que dicha entidad hubiese obrado conforme su competencia, razón por la cual le ordenó que ofreciera respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente a la petición elevada por el actor.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta escrito en el que manifiesta que impugna la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y solicita que se le “ reconozca lo pactado”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión. Analizada desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste tal condición. Ahora bien, la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.

Tal interés para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte.

En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla. Tal es la hipótesis concurrente para el presente caso, donde el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de primer grado objeto de impugnación, concedió el amparo reclamado por ALFONSO AYALA RAMÍREZ frente a la Presidencia de la República, y adicionalmente también lo hizo respecto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, en tal virtud emitió la orden respectiva, luego, debe así entenderse que las autoridades a las cuales se atribuye el desconocimiento de la garantía constitucional, por serle desfavorable la decisión, estarían legitimadas para impugnar la decisión que definió la acción pública, sin perjuicio, claro está, del interés general que en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, ostenta el representante del Ministerio Público.

Como la parte legitimada, no empece haber sido notificada en legal forma, impugnó el fallo de tutela, pero lo hizo en forma extemporánea -conforme se declaró en auto del 18 de septiembre de 2014- y en cambio sí procedió a ello el accionante dentro del término legal, surge clara la incompetencia de la Corte para emprender una revisión en tales condiciones inoficiosa, toda vez que las pretensiones del actor fueron discutidas, y satisfechas a través de la sentencia impugnada.

Lo anterior para concluir, a partir del criterio prohijado por la jurisprudencia constitucional en el establecimiento de la viabilidad del recurso, que la delimitación de la legitimidad para recurrir, no sólo se adquiere por la condición de parte, sino además por el interés en controvertir el fallo de tutela, por lo que, al ser evidente que la declaratoria de prosperidad del amparo no causa agravio alguno al impugnante, ninguna duda emerge en cuanto a que carece de interés para controvertir la sentencia de tutela.

Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso formulado por el accionante ALFONSO AYALA RAMÍREZ, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta y en consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- Abstenerse de desatar la impugnación interpuesta por ALFONSO AYALA RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia. 4.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10