República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 57130 CAJANAL EICE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP6785-2014 Radicación N° 76452 Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ESTEBAN RESTREPO, contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 22 de septiembre de 2014, por cuyo medio se negó la tutela para los derechos fundamentales invocados por el representante del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano –SINTRATAC-, contra el Ministerio de Trabajo.
Habiéndose vinculado a la empresa Aerovías del Continente Americano -AVIANCA S.A.- I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDGAR ALONSO OBANDO VILLACIS, actuando en representación del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano –SINTRATAC-, promovió demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y trabajo en condiciones justas que estimó conculcados por el Ministerio de Trabajo.
En sustento del amparo pretendido, adujo el actor que el 1º de noviembre de 2013 SINTRATAC allegó ante la empresa Aerovías del Continente Americano -AVIANCA S.A.- el pliego de peticiones que resume las aspiraciones de los aviadores vinculados laboralmente con la empresa demandada, así como se presentó a la comisión negociadora, sin embargo –afirmó- aún no se ha iniciado el trámite necesario para dar inicio a la etapa de arreglo directo.
Razones por las que el 7 de enero de 2014, presentaron querella ante el Ministerio de Trabajo solicitando su intervención para garantizar el derecho de negociación colectiva, a pesar de lo cual la entidad accionada no ha dado respuesta a tal requerimiento, ni ha sancionado a la empresa AVIANCA. II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras precisar que en el presente caso los sucesos que motivaron la presentación de la demanda de tutela han desaparecido, toda vez que el Ministerio de Trabajo al ser requerido dentro del presente trámite presentó los respectivos descargos e informó que mediante acto administrativo No. 0000753 del 20 de junio de 2013, la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos de la Dirección Territorial Bogotá, ordenó a AVIANCA S.A. “ iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo con SINTRATAC, so pena de ser sancionado”.
Además, dispuso poner en conocimiento los hechos a la Subunidad de Delitos OIT de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, precisó que contra el acto administrativo en mención se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero de ellos resuelto el pasado 10 de septiembre de 2014, allegando para el efecto copias las actuaciones referidas.
III. IMPUGNACIÓN CARLOS ESTEBAN RESTREPO, actuando como Presidente de SINTRATAC impugna el fallo de tutela, advirtiendo para el efecto que para no conceder el amparo invocado el Tribunal a quo concluyó que el Ministerio ya había sancionado a la empresa AVIANCA, sin embargo, no se percató que tal actuación correspondió a la negativa de negociar el pliego de peticiones presentado por los auxiliares de vuelo y trabajadores de tierra, pero no de los pilotos sindicalizados, que es lo que se está reclamando con la presente demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 31 del citado Decreto, los fallos de tutela podrán ser impugnados por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente. En este caso, es claro entonces que el actor, en su condición de sujeto activo de la acción, está legitimado para impugnar como también lo están los terceros que demuestren tener un interés legítimo afectado.
En síntesis, el recurso puede ser interpuesto por quien esté legitimado de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá estar debidamente autorizado, bien porque la representación sea legal o estatutaria, ya porque se le hubiera conferido el correspondiente poder. En el caso bajo examen, se itera, el ciudadano EDGAR ALONSO OBANDO VILLACIS, actuando en nombre del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano –SINTRATAC-, dada su condición de Presidente de la organización sindical, promovió la demanda de tutela y aportó elementos de juicio que acreditan tal calidad, razón por la que se le notificaron todas las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.
Es cierto, que la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el juez pronunciarse de fondo.
En relación con los representantes de los sindicatos, resulta útil recordar que por tratarse de una persona jurídica, se impone para ellos la carga de acreditar la calidad en la cual dicen actuar, conforme así lo ha señalado la Corte Constitucional (CC T-430/92, T-794/03): (…)El artículo 86 de la CP, no está excluyendo a las personas jurídicas para intentar la acción de tutela, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especiales de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.
Sin embargo, para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación. En ese contexto, surge clara la incompetencia de la Sala para emprender el estudio de fondo del asunto, toda vez que durante toda la actuación constitucional se tuvo como accionante al señor EDGAR ALONSO OBANDO VILLACIS, en su condición de Presidente de SINTRATAC, de tal suerte que al acudir bajo esa misma calidad, CARLOS ESTEBAN RESTREPO debió aportar el respectivo documento que así lo acredite, de modo que lo faculte para intervenir en este trámite tutelar y, en tal condición, impugnar el fallo que le resulta adverso a la organización gremial que dice representar, omisión que lo sitúa ante la insalvable circunstancia de falta de legitimación. Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso formulado por CARLOS ESTEBAN RESTREPO, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta y en consecuencia, se ordene remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- Abstenerse de desatar la impugnación interpuesta por CARLOS ESTEBAN RESTREPO, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia. 4.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 9