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ATP6780-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP6780-2014 Radicación No. 76621 Acta No. 370 Bogotá, D.C., noviembre seis (06) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 23 de septiembre del año en curso, a través del cual, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sancionó a las doctoras LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO y OLGA GIRALDO LOAIZA, Directoras General y Regional de CAPRECOM EPS, respectivamente, por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales invocados por el ciudadano JAMER ARTURO OCHOA POSADA.

II.

ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia fechada 22 de abril de 2013, amparó los derechos fundamentales invocados por JAMER ARTURO OCHOA POSADA.

En consecuencia ordenó: “a la Dirección del EPAMS La Dorada y la EPS Caprecom que -dentro de las competencias de cada uno- en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído y si aún no lo han hecho, se gestione la asignación de una cita médica general al accionante y se proceda con la efectuación de la misma.

En ella deberán valorarse las molestias de los riñones y dificultad para caminar que viene presentando el actor. Así también se ordena la efectiva prestación de los servicios médicos que le sean prescritos por el profesional de la medicina –tales como entrega de medicamento, remisión para citas con especialistas, o las demás que requiera en un término adicional de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la culminación del lapso anterior.

En caso de haberse procedido ya a la valoración general y restare la efectividad de los servicios médicos ordenados allí, las accionadas cuentas con un término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación d este fallo, para efectivizar lo ordenado”. 2. El 03 de septiembre del año en curso, JAMER ARTURO OCHOA POSADA recurrió a la Corporación Judicial referenciada y solicitó se iniciara al respectivo incidente de desacato, alegando que si bien había recibido los servicios de salud, también lo era que fueron parciales, toda vez que la EPS Caprecom se negaba a adelantar el procedimiento para que: (i) “me saquen unos plomos que tengo incrustados en la espalda”;

(ii) “olvidó” después de la cirugía de un ojo, asignarle cita “para recetarme anteojos”, y los exámenes de audición “para recetarme un aparato para poder oír”; (iii) entregar los medicamentos que ordenó el psiquíatra; y (iv) valorarlo frente al “ tumor” que tiene en el pecho. 3. La autoridad judicial competente en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Dorada”, a la Directora General de la EPS CAPRECOM EPS y a la encargada de representarla en el Departamento de Caldas, para que informaran las razones por las cuáles no habían dado cumplimiento a la sentencia dictada el 22 de abril de 2013. 4.

Al trámite concurrió el Director del centro de reclusión referenciado, quien señaló que el actor fue valorado el 12 de septiembre de 2014, por medicina general y se ordenó “Rx de Columna Lumbosacro”, la cual estaba siendo tramitada por la EPS CAPRECOM, así mismo le habían suministrado los medicamentos ordenados con el fin de propender por su salud.

Agregó que había adelantado las diligencias necesarias ante las autoridades competentes con el fin de que intervinieran y ayudaran en la problemática que existe en la prestación de los servicios de salud de la población reclusa, habida cuenta que el presupuesto asignado estaba sujeto a las directivas fijadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, sin que se determinara un rubro “para cubrir ese tipo de servicio”.

Precisó que no se le podía imputar negligencia alguna frente al hecho que no se le prestara atención médica al demandante, toda vez que ha requerido a la EPS CAPRECOM, así como a los organismos de control, para que por su intermedio ejerzan presión “ sobre la EPS antes mencionada, para que realicen las atenciones médicas a los internos de este establecimiento”. 5.

A pesar de los requerimientos efectuados a CAPRECOM EPS para que diera las explicaciones del caso, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente a la queja puesta de presente por JAMER ARTURO OCHOA POSADA en el escrito radicado el 03 de septiembre del año en curso. III. DECISIÓN CONSULTADA 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y previo el análisis de la información suministrada por las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “La Dorada”, Caldas, señaló que éstas no habían incurrido en desacato, al evidenciar que procedieron a informar lo pertinente cuando fue necesario y adelantaron, dentro de sus competencias, las diligencias en aras de cumplir la orden impartida.

Frente a la EPS CAPRECOM, advirtió el serio incumplimiento al fallo de tutela dictado el 22 de abril de 2013, porque pese a los diferentes llamamientos efectuados, se había negado a determinar los servicios médicos prestado y autorizados a JAMER ARTURO OCHOA POSADA, en atención a las específicas enfermedades a que hizo referencia en el escrito soporte del incidente propuesto por él. Agregó que no compartía el hecho que precisamente Caprecom EPS prestara servicios médicos esporádicos, para querer hacer ver o parecer, acatamiento parcial al fallo, cuando la conservación de la salud se debía acompasar con las necesidades y el estado de los vinculados.

Además, pudo darse cuenta que los mismos padecimientos que adujo el actor en el escrito de tutela, lo seguían aquejando, sin que la demandada hubiera procedido en los términos indicados en la sentencia dictada el 22 de abril de 2013. Con base en lo expuesto, declaró que LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, Directora General de CAPRECOM EPS, y OLGA GIRALDO LOAIZA, Directora Regional de esa entidad, habían incurrido en desacato al fallo de tutela referenciado.

En consecuencia, las sancionó con cinco (05) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. La Corporación Judicial competente apoyada en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. 3.

Al revisar las presentes diligencias se pudo establecer que a folio 54 del cuaderno de primera instancia, obra el Oficio No. 6781, fechado 29 de septiembre de 2014, a través del cual, ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN, Director Territorial de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, con sede en Manizales, puso de presente que JAMER ARTURO OCHOA POSADA fue valorado por medicina legal el pasado 09 de septiembre, de la cual se había desprendido la necesidad de tomarle una Radiografía de Columna Lumbosacra, procedimiento que había sido autorizado con la orden NUA 71587311 -29-09-14-, la cual había sido notificada al personal del centro de reclusión donde se encontraba detenido y al Hospital San Félix del municipio de La Dorada.

A lo ya señalado, en escritos dirigidos tanto al Tribunal como a esta Corporación relacionó las acciones dirigidas a dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el pasado 23 de abril de 2013, así como atender los requerimientos a que hizo referencia el demandante en la solicitud de inicio de incidente de desacato fechada 03 de septiembre del año en curso, con el fin de garantizarle al ciudadano JAMER ARTURO OCHOA POSADA sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana.

Dentro de las cuales, señaló que: (i) el 1º de octubre de 2014, en el Hospital San Félix de La Dorada se le tomó la radiografía de Columna Lumbosacra; (ii) para aliviar los dolores, se le entregaron los medicamentos Metocarbamol, Naproxeno y Amitripilina; (iii) en virtud de la orden de remisión por Optometría ordenada por el Oftalmólogo, contactó a la IPS Inversiones Ópticas para que iniciara el proceso de adaptación de lentes, enviando “orden de entrega de lentes con factura para el día miércoles 8 de octubre de 2014”;

(iv) frente al oído del actor, en virtud de la orden del médico otólogo-Neurootólogo-Otorrinolaringólogo, expidió el 30 de septiembre de 2014 la autorización NUA 14855666 por medicina especializada de otología, cuya cita fue efectivamente programada para el miércoles 8 de octubre del año en curso, en el Hospital Departamental Santa Sofía de Manizales;

(v) Con base en los hallazgos clínicos, el psiquiatra ordenó tratamiento farmacológico con: Pipotiazina, Clozapina y Beriperideno, medicamentos que fueron entregados en su totalidad en el mes de septiembre; y (vi) el 30 de este último mes, expidió la autorización de servicio NUA 14855334 para ultrasonografía diagnóstica de mama, cita programada y confirmada por la IPS ese Hospital San Félix para el viernes 03 de octubre del año en curso.

Finalmente precisó que tal como se podía evidenciar en la valoración efectuada al actor el 12 de septiembre de 2014, el médico general, en el procedimiento de diagnóstico por “palpación”, no encontró ningún cuerpo extraño, masa o tumor en la zona del pecho. Por el contrario, registró “abdomen blando sin dolor de palpación”. Agregó que de hallarse algo en la imagen diagnóstica “procederá sin dilación alguna a autorizar y gestionar los servicios que hubiere lugar para garantizar el tratamiento adecuado a las dolencias del tutelante”.

Para soportar lo dicho, anexó copia de los respectivos documentos. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.

La figura jurídica referenciada está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.

La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 4.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. 5.

En el caso que convoca la atención de la Sala, demostrado está que a pesar de los requerimientos efectuados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales como por las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Dorada”, Caldas, para que CAPRECOM EPS expusiera las razones por las cuales no daba cumplimiento al fallo de tutela dictado el 22 de abril de 2013, a través del cual se protegieron los derechos fundamentales invocados a favor JAMER ARTURO OCHOA POSADA, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, y especialmente, los tratamientos, exámenes y entrega de insumos a que hizo referencia el actor en el escrito fechado 03 de septiembre del año en curso, situación que condujo a que la Corporación Judicial competente tomara la decisión objeto de consulta.

No obstante, en el curso del incidente de desacato, ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN, Director Territorial de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, con sede en Manizales, acreditó en debida forma las diligencias que adelantó, con el fin de garantizarle al ciudadano JAMER ARTURO OCHOA POSADA sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, especialmente los servicios a que se hizo referencia en el escrito fechado 03 de septiembre de 2014.

Para soportar lo dicho, adjuntó los documentos que acreditaban, entre otras cosas, que al demandante: (i) el 1º de octubre de 2014, se le tomó la radiografía de Columna Lumbosacra; (ii) se le entregaron los medicamentos Metocarbamol, Naproxeno y Amitripilina; (iii) también se le hizo entrega de gafas; (iv) frente a las molestias en el oído, autorizó por medicina especializada, cita por otología, en el Hospital Departamental Santa Sofía de Manizales;

(v) respecto a la orden del psiquiatra ordenó tratamiento farmacológico con: Pipotiazina, Clozapina y Beriperideno, medicamentos que fueron entregados en su totalidad; y (vi) el 30 de este último mes, expidió la autorización de servicio NUA 14855334 para ultrasonografía diagnóstica de mama, en el Hospital San Félix para el viernes 03 de octubre del año en curso, y que de encontrar algo que afectara su salud “procederá sin dilación alguna a autorizar y gestionar los servicios que hubiere lugar para garantizar el tratamiento adecuado a las dolencias del tutelante”.

Lo expuesto le sirvió para señalar que de esa manera acreditaba el cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela dictado el 23 de abril de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, y, especialmente, atendió los requerimientos y dolencias a que hizo referencia el actor en el escrito fechado 03 de septiembre de 2014. 6.

Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque, la demandada inicialmente se sustrajo de forma injustificada a cumplir el fallo de tutela, luego de proferida la decisión objeto de consulta, reparó la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión del Tribunal será revocada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR íntegramente la decisión proferida el 23 de septiembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el trámite de incidente de desacato propuesto por JAMER ARTURO OCHOA POSADA, contra CAPRECOM EPS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Y, 3.

Devolver el expediente al Tribunal de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15