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ATP678-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001023000020260010300 Tutela 2.a Instancia n.º 152218 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP678-2026 Tutela de 1ª instancia n.o 152218 Acta n.° 062 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, y Myriam Ávila Roldán, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3, para conocer la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

HECHOS GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO manifestó que formuló queja disciplinaria contra la titular del Juzgado 13 de Familia de Medellín. En su criterio, la juez incurrió en faltas disciplinarias graves dentro del proceso de sucesión intestada adelantado ante dicho juzgado bajo el radicado n.° 05001311001320160042800, y que fue promovido por los abogados Óscar Alberto Velásquez Alzate y Ángel Aníbal Morales Tirado en representación de Débora de Jesús García Giraldo.

Afirmó que Débora de Jesús García Giraldo le había otorgado poder para que adelantara un proceso declarativo de unión marital de hecho y posteriormente la liquidación de la sociedad patrimonial. Sin embargo, adujo que los citados abogados, a través de engaños, lograron que ella les firmara poder para adelantar un proceso de sucesión intestada.

Afirmó que en razón a ello dejó de percibir los honorarios pactados por ambos procesos. Refirió que los abogados habrían representado mal los intereses de Débora de Jesús García Giraldo al elegir la acción equivocada pues, a su juicio, no era la sucesión intestada la vía judicial correcta sino la « sucesión de una sociedad patrimonial de hecho ».

Sin embargo, reprochó, la Jueza Trece de Familia de Medellín « mediante aberrante actuación la admite y tramita repartiendo los inmuebles entre los hermanos del causante (compañero permanente) cuando ellos aquí no heredaban, la única heredera en esta SOCIEDAD PATRIMONIAL era la cónyuge supérstite», razón que lo llevó a denunciar disciplinaria mente a la funcionaria ».

Agregó que la queja disciplinaria fue tramitada por la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Claudia Rocío Torres Barajas, quien, a su juicio « en demostración precaria en asuntos de familia y sucesiones absuelv[e] a la Juez 13 de Familia según su concepto por actuar ajustada a derecho ». En ese orden, también cuestionó la falta de vinculación al proceso disciplinario de los abogados Óscar Alberto Velásquez Alzate y Ángel Aníbal Morales Tirado.

Finalmente, formuló la siguiente pretensión: «La única pretensión del aquí accionante es QUE SE ME PROTEJAN MIS DERECHOS VULNERADOS, MI TRABAJO Y MIS HONORARIOS que durante 7 años entregué en la defensa de los derechos de mi poderdante señora DEBORA DE JESUS GARCIA GIRALDO en diferentes juzgados, de familia, dos en civiles del circuito, en la Fiscalía General de la Nación, ante el Tribunal Superior de Antioquia y ante la Sala de casación civil de la Corte Suprema y que me están siendo arrebatados y defraudados vulgarmente por esos dos abogados con la complicidad de la juez trece de familia y la connivencia y complicidad de la magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS al cohonestar con esas actuaciones violatorias del ordenamiento jurídico de los abogados OSCAR ALBERTO VELÁSQUEZ ÁLZATE Y ÁNGEL ANÍBAL MORALES TIRADO y de la Juez Trece (13) de Familia, LUZ MARINA BOTERO;

Repito, no me interesa nada más, solo que la judicatura me proteja mis honorarios ganados honestamente en el ejercicio del derecho y ajustado al ordenamiento jurídico y por el contrario se sancione a los dos abogados por su actuar fraudulento, a la magistrada Torres Barajas y a la Juez Luz Marina Botero por no ajustar sus actuaciones y decisiones al ordenamiento jurídico y por lo tanto se declare la nulidad del Proceso de Sucesión rituado en el Juzgado Trece de Familia de Medellín con radicado 05001311001320160042800.» LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El 27 de enero de 2026, por reparto efectuado en Sala Plena, el conocimiento del asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal, quien, mediante auto de 30 de enero siguiente, requirió al accionante para que aclarara la demanda en cuanto a la identificación precisa de las autoridades accionadas, los hechos que fundamentan la solicitud y los derechos fundamentales que estima vulnerados.

Mediante auto del 3 de febrero de 2026, la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán manifestaron impedimento conjunto para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que ya habían emitido concepto sobre la problemática planteada por el accionante en la sentencia STP13879-2023 del 7 de diciembre de 2023.

Por lo anterior, el expediente fue remitido al despacho del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios. En auto del 17 de febrero de 2026 los integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, manifestaron su impedimento para conocer la acción de tutela de la referencia. Consideraron estar incursos en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues « mediante sentencia STP1821-2025 de 11 de febrero de 2025 (rad. 142146), esta Sala resolvió una acción de tutela promovida por el mismo accionante, en la cual se cuestionaban, entre otras decisiones, las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 11001010200020200084400 ».

Advirtieron que no se ha producido una variación relevante en el marco fáctico o procesal que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en la sentencia STP1821-2025. En tales condiciones, manifestaron que el criterio previamente expuesto compromete la imparcialidad con la que debería abordarse el análisis de la presente solicitud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto sometido a su consideración, pues se trata de manifestaciones de impedimento que hacen miembros de esta misma Sala.

El régimen de impedimentos garantiza el debido proceso de las partes e intervinientes dentro de las actuaciones penales. La finalidad de ese instituto es asegurar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia. De este modo, en últimas, se pretende que su imparcialidad y ponderación no sean alterados por circunstancias externas al proceso (cfr. CSJ, AP2264-2024, AP4713-2024, AP3676-2024, AP2814-2024 y AP2404-2023, entre otros).

Es relevante precisar, sin embargo, que la regla general es el debido ejercicio de la función pública constitucional y legalmente encomendada a los jueces. Por consiguiente, existe la prohibición para el funcionario de separarse por propia voluntad de ejercer su misión y, a su vez, para las partes, intervinientes o sujetos procesales, de escoger a su arbitrio la persona del juez.

En este sentido, únicamente ante los supuestos concretos previstos por el Legislador, quien se declara impedido puede ser relevado de su intervención y decisión sobre un caso. Ahora, según el artículo 56, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, es una situación impeditiva que el funcionario « haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ».

Al revisar las sentencias STP13879-2023 del 7 de diciembre de 2023 y STP1821-2025 del 11 de febrero de 2025, la Sala encuentra que los Magistrados emitieron un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos debatidos en el presente trámite. En primer lugar, se pronunciaron sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario con el radicado n.° 11001010200020200084400, particularmente los autos de 14 de septiembre de 2020 y 31 de octubre de 2022, mediante los cuales se dispuso la remisión por competencia y se declaró la inhibición para iniciar actuación disciplinaria.

A su vez, se analizó la procedencia del mecanismo constitucional para controvertir esas determinaciones disciplinarias y las decisiones adoptadas en el marco de las acciones de tutela subsiguientes. Particularmente, la Sala de Tutelas n.° 1 concluyó que respecto de los autos disciplinarios existía pronunciamiento constitucional previo, sin que se hubiera acreditado vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de defectos específicos de procedibilidad.

Por tanto, aclaró que insistir en ese debate resultaba improcedente, en la medida en que conduciría a una cadena indefinida de acciones constitucionales, en detrimento de la seguridad jurídica. Adicionalmente, frente a los reproches dirigidos contra las decisiones adoptadas en las tutelas anteriores, se reiteró que, por regla general, la acción de amparo no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite una situación de fraude, hipótesis que no se configuraba en el caso examinado.

En consecuencia, se declaró improcedente el amparo invocado. De lo expuesto se desprende que los Magistrados se pronunciaron sobre la procedibilidad de la acción para cuestionar las decisiones disciplinarias y las determinaciones posteriores que examinaron tales reproches. Revisado lo anterior, se constata que emitieron una opinión vinculante sobre las inconformidades del accionante.

Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el motivo de inhibición alegado por los Magistrados de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 y 3, lo cual puede comprometer la objetividad en la función de administrar justicia. Por ello se declarará fundada la causal impeditiva alegada y se avocará el conocimiento de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, y Myriam Ávila Roldán, Diego Eugienio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3, para conocer la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento de la acción y VINCULAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que en el término improrrogable de un día (1) contado a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre la acción de tutela y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR al Juzgado 13 de Familia de Medellín, junto con las partes e intervinientes dentro de los procesos con los radicados n.º 11001010200020200084400 y n.º 05001311001320160042800, para que en el término improrrogable de un día (1) contado a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre la acción de tutela y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.

CUARTO: PRESERVAR los documentos suministrados por la accionante, y tener como pruebas las obrantes, con los efectos legales pertinentes. Ante la imposibilidad de notificar personalmente y por correo electrónico a las partes o terceros con interés, súrtase este trámite por aviso fijado en la página web de la Corte Suprema de Justicia, y publicación del auto admisorio en la misma plataforma, con el fin de enterar a las personas que pueden verse afectadas en el desarrollo de este trámite constitucional.

Los informes y proveídos deberán ser remitidos en medio magnético y/o por correo electrónico a las siguientes cuentas: despenal004tutelas5@cortesuprema.gov.co, despenal004centraltutelas@cortesuprema.gov.co y notitutelapenal@cortesuprema.gov.co. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP678-2026 Tutela de 1ª instancia n. o 152218 Acta n.° 062 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, y Myriam Ávila Roldán, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3, para conocer la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, contra la