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ATP678-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 13001310900120250004001 Número interno 144766 Colisión de competencia Ana Rubira Moscote CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente ATP678-2025 Radicación n°. 144766 Acta No. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para conocer de la demanda de tutela presentada por ANA RUBIA MOSCOTE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna, contra la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS AFINIA GRUPO EPM y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS.

II.

ANTECEDENTES

2. ANA RUBIRA MOSCOTE acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y vida digna, con ocasión de los cobros excesivos y sin sustento técnico realizados por la empresa AFINIA – Grupo EPM, así como por la falta de respuesta efectiva por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ante sus reclamos previos. 3.

La accionante, residente en Soledad, Atlántico, manifestó que, pese a haber presentado peticiones, recursos de reposición y queja por las irregularidades en la facturación del servicio de energía en su vivienda ubicada en dicha ciudad, las entidades accionadas continuaron con el cobro de una deuda basada en consumos no medidos técnicamente y amenazaron con suspender el servicio. 4.

Como consecuencia de ello, solicitó el amparo constitucional, pidiendo, entre otras cosas, la anulación del cobro basado en presunciones, la instalación de un medidor que cumpla con los requerimientos técnicos, y la protección de su mínimo vital como persona de escasos recursos, madre cabeza de hogar y víctima del conflicto armado. 5. La tutela fue repartida inicialmente al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto de 28 de marzo de 2025 resolvió declararse incompetente, al considerar que los hechos y efectos de la supuesta vulneración se proyectaban en la ciudad de Cartagena, por lo que remitió el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad. 6.

El asunto fue recibido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, el cual, en decisión posterior, también se declaró incompetente, argumentando que el conocimiento del proceso correspondía al juez de Bogotá, por haber sido la sede judicial que recibió inicialmente la demanda mediante el sistema de reparto en línea. 7. Ante la negativa de ambos despachos judiciales de asumir el conocimiento de la acción, se configuró un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena. 7.1.

Por lo tanto, al estar en controversia Juzgados de diferentes distritos judiciales, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. III. CONSIDERACIONES 8. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, que no cuenta con regulación específica sobre conflictos de competencia. 9.

La Corte Constitucional ha sostenido que los conflictos negativos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces involucrados en la controversia, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y garantía del acceso a la justicia. 10. En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde se haya producido la presunta violación de los derechos fundamentales o donde se proyecten sus efectos. 11.

El criterio de competencia a prevención, como lo ha reconocido de forma constante la jurisprudencia constitucional y esta Sala de Casación Penal, faculta para conocer de la acción de tutela al juez ante quien se presente válidamente la solicitud, siempre que de su jurisdicción pueda predicarse la existencia de los hechos o de sus consecuencias jurídicas.

Este criterio busca evitar remisiones innecesarias y dilaciones en la protección de derechos fundamentales, privilegiando el principio de eficacia. 12. En el presente caso, la ciudadana ANA RUBIRA MOSCOTE presentó acción de tutela contra AFINIA – Grupo EPM y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y vida digna, con ocasión del cobro de una deuda por energía eléctrica sin respaldo técnico ni medidor instalado, respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Soledad (Atlántico). 13.

La demanda fue radicada electrónicamente y, por el sistema automático de reparto, fue asignada al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, quien asumió el conocimiento válidamente en primer lugar, admitiendo la acción y adoptando actuaciones procesales pertinentes. 14. Dicho juzgado se declaró luego incompetente, al considerar que la jurisdicción natural debía ser la correspondiente al lugar de los hechos, por lo cual remitió el expediente a los juzgados de Cartagena.

Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, al recibir el proceso, también rehusó competencia, aduciendo que el conocimiento debía mantenerse en Bogotá por haber sido allí donde se radicó y asumió el trámite en primer término. 15. No obstante lo anterior, y si bien es cierto que el inmueble afectado está ubicado en Soledad, municipio adscrito al Distrito Judicial de Barranquilla, el juzgado de Bogotá asumió el conocimiento de manera válida y oportuna, siendo funcionalmente competente.

Por tanto, en aplicación del criterio de competencia a prevención, y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y evitar mayores dilaciones en el proceso, debe reconocerse su competencia para conocer del fondo del asunto. 16. En este sentido, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015–» [footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.] 16.

Esta solución no solo se ajusta a la legalidad, sino que resulta razonable y proporcionada, en tanto preserva la celeridad en la protección de los derechos fundamentales invocados y evita que se prolongue innecesariamente una disputa procesal entre despachos judiciales que, en todo caso, son igualmente competentes. 17. La presente decisión será comunicada al Juzgado Veinticinco penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a los involucrados en el trámite.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente.

SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena y a los involucrados en el trámite.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10