CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6779-2014 Radicación n° 76425 Acta No. 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el accionante WALTER ALONSO ROMÁN JIMÉNEZ, frente a la sentencia proferida el 5 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC» y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, de no ser porque se advierte que se presentó la falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.
Al trámite se ordenó la vinculación de la Secretaría de los Jueces del Circuito Especializado de Medellín, de los Directores de los Complejos Carcelarios y Penitenciarios de esa misma ciudad (El Pedregal) y de Ibagué (Picaleña), del Director Regional del INPEC y de la Oficina de Asuntos Penitenciarios con sede en Bogotá de esa entidad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: De la narración fáctica e información allegada, se tiene que el señor Walter Román Jiménez, fue condenado por Concierto para delinquir agravado – con fines de homicidio, desplazamiento forzado, extorsión entre otros-, el 19 de febrero de la presente anualidad, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, donde se le impuso una pena de prisión de 80.64 meses.
Alude el apoderado del accionante que desde el año 2011 viene presentando problemas en su condición de salud, atendiendo “hernia discal”, problema de “rodilla” y enfermedades cardiacas. De igual manera, se queja el actor que el Complejo Carcelario el Pedregal, no realizó el debido traslado en su momento a varias citas programadas por su EPS particular, lo que originó la pérdida de las mismas desde el mes de mayo hasta agosto.
De igual manera, señala que radicó petición ante el INPEC el 21 de agosto de la presente anualidad, para que procediera a trasladarlo a la Cárcel de Itagüí, ello para tener cercanía con “su progenitora” –persona de la tercera edad y con dificultad para movilizarse- y se posibilitara además, el cumplimiento de las citas que se le programaran.
Alude que si bien no se le ha dado respuesta aún de la referida solicitud –aceptando que la entidad se encuentra dentro del término legal- el 31 del mismo mes, fue trasladado de centro penitenciario “EL Pedregal” a la Cárcel “Picaleña” de Ibagué; sin que lo mismo se hubiera surtido con conocimiento del juez que vigila su condena, en este caso el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la ciudad.
En consecuencia, a través del trámite tutelar, solicita se ordene el traslado del actor a la Cárcel de Itagüí, o en su defecto, a la Cárcel Municipal de Envigado. 2. El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, quien la avocó mediante auto adiado el 5º de septiembre pasado, en el cual dispuso la vinculación no solo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC» y del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, sino también de otras autoridades administrativas y judiciales que estimó comprometidas con la queja constitucional presentada. 3.
Posteriormente, el Tribunal, a través de fallo del 18 de septiembre siguiente, negó el amparo deprecado por el accionante, decisión que fue impugnada por éste con similares argumentos a los expuestos en su libelo introductorio. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular únicamente las personas y autoridades públicas que estarían vulnerando las garantías constitucionales, así como a aquéllos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente, se decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer de este accionamiento, en primera instancia, radica en los jueces con categoría de Circuito. En consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:1], para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 de esa codificación, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. [1: Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política-. ] Básicamente anota el actor que la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca, es producto de la omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- de no brindarle debidamente la atención en salud que requirió mientras estuvo recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín “El Pedregal”, como también de la orden repentina de trasladarlo a la Cárcel de Ibagué, donde estará alejado de sus familiares, sin la posibilidad de que lo acompañen durante los tratamientos que debe recibir para acabar con sus dolencias.
Así mismo, decidió dirigir el accionamiento contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, radica el conocimiento de la acción de tutela en la Sala Penal del Tribunal que finalmente asumió su trámite. No obstante, advierte la Sala, luego de examinar los hechos narrados en el libelo demandatorio, así como las pruebas documentales acompañadas al mismo, que la situación que reprocha el actor solo involucra a las autoridades administrativas penitenciarias junto a las encargadas de prestarle los servicios de salud que echa de menos, no encontrándose señalamiento ni intervención alguna en tales sucesos del Juzgado de Ejecución cuya vinculación desprevenida solicitó. En tal sentido, y considerándose que muy a pesar de que el actor dirige el accionamiento contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, lo cierto es que no existe ningún fundamento fáctico que lo relacione con la situación denunciada en la demanda como violatoria de las garantías constitucionales reclamadas, aspecto que no tuvo presente el Tribunal de primera instancia, al ordenar su vinculación y la de otras autoridades judiciales de la misma categoría, siendo ese ejercicio de vital importancia cuando pasó a definir si estaba o no facultado para asumir su conocimiento.
Desde esa perspectiva, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no era la competente para tramitar la petición de amparo, puesto que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- es un establecimiento público y, en consecuencia, una autoridad del orden Nacional del sector descentralizado, de acuerdo con la preceptiva de los artículos 15 de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:2] y 38-2°, literal a), de la Ley 489 de 1998[footnoteRef:3], en cuyo caso la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan en su contra radica en los Jueces del Circuito o con categoría de tales. [2: “El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al "Ministerio de Justicia y del Derecho" con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa ”] [3: “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 2.
Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; ( )”] Bajo esas circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de las autoridades a que se refiere el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales del actor, aquella Corporación no podía asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto, como al fin de cuentas lo hizo, por la simple enunciación que hizo el demandante en su libelo del Juzgado ejecutor que vigila su condena.
Por esta razón se dispondrá desechar su vinculación, debiendo remitirse el asunto a los jueces antes señalados. Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia, los cuales deben respectarse.
Luego, entonces, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 5 de septiembre de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y oportunamente aportadas, para que sea un Juzgado de los antes mencionados quien avoque su conocimiento (art. 1º Decreto 1382 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas.
SEGUNDO: Rechazar la demanda en relación con el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
TERCERO: Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito o con categoría de tales de Medellín, según lo expuesto en precedencia.
CUARTO: Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que conozca de su contenido.
QUINTO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9