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ATP6778-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

Radicado No. 82583 MARCO VINICIO CRESPO CORTINA Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6778-2015 Radicación nº 82583 (Aprobado mediante Acta No. 411) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

Procedería la Corte a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante MARCO VINICIO CRESPO CORTINA, contra el fallo de 24 de septiembre de 2015, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, que estima vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, en actuación que involucró al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude MARCO VINICIO CRESPO, mediante agente oficiosa NANCY JEANET MUNEVAR TOBÓN, al presente reclamo constitucional, para solicitar protección a su derecho fundamental a la vivienda digna, advirtiendo que es desplazado, con afecciones psiquiátricas y de escasas condiciones económicas, actualmente recluido en la Cárcel Distrital de Varones de la ciudad, cuyo núcleo familiar carece de un techo digno. Refiere que en numerables oportunidades ha solicitado al Fondo Nacional de Vivienda, la entrega de una habitación como persona desplazada, al considerar que cumple con todos los requisitos para el efecto, sin que a la fecha le haya sido entregada la misma, imponiéndole trámites administrativos extensos que dilatan la entrega del inmueble.

Por lo anterior, acude al presente reclamo constitucional para la protección de su derecho fundamental ante la urgente necesidad de vivienda, dadas sus especiales condiciones socio-familiares. Anexa peticiones efectuada a FONVIVIENDA. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó vincular al trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y a FONVIVIENDA, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El asesor jurídico del Ministerio de Vivienda solicitó la desvinculación de esa cartera, al carecer de legitimidad en la causa por pasiva, pues quien debe coordinar, asignar o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda interés social urbana es FONVIVIENDA. 2. Igualmente, la representante jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social requirió la desvinculación de esa entidad, en tanto, es FONVIVIENDA a quien le corresponde efectuar el proceso de selección, convocatoria y postulación, pues el DPS únicamente participa en la identificación de potenciales beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1921 de 2012.

Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 24 de septiembre de 2015, negó el amparo constitucional del derecho fundamental a la vivienda, tras considerar que no se ha efectuado alguna lesión a los derechos del accionante, siendo que la entrega del subsidio está sujeta a unas condiciones de disponibilidad de recursos y orden de calificación, sin que pueda ordenarse a los accionados desconocer los procedimientos que rigen el trámite de vivienda.

Finalmente, concedió protección al derecho fundamental de petición, al evidenciar que FONVIVIENDA no le ha dado respuesta a una de las peticiones presentadas por CRESPO CORTINA, ordenando que en el término de dos (2) días, a partir de la notificación del fallo, proceda de conformidad. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo el accionante, manifestó su voluntad de impugnarlo, sin que haya presentado sustentación alguna.

CONSIDERACIONES En este caso, aunque la demanda de tutela se encuentra dirigida contra La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio lo cierto es que en lo que corresponde a dicha entidad del orden nacional, ninguna transgresión o amenaza de los derechos fundamentales de la actora se concretó, en tanto que su inconformidad lo es por no recibir un subsidio de vivienda.

Por ello, la simple circunstancia de involucrar en el libelo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por encontrarse el Fondo Nacional de Vivienda «FONVIVIENDA» adscrito a dicho ente ministerial, no otorga la competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues si no se le atribuye de manera concreta ningún hecho u omisión que soporte su vinculación a la acción, ni se precisa de modo claro y directo el por qué se encuentra involucrado con el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección invoca, su integración al contradictorio carece de fundamento.

Tan es así que incluso en la contestación a la demanda de tutela que hiciera el apoderado de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, luego de referir el marco legal aplicable, en forma expresa indicó: [E]s FONVIVIENDA la entidad encargada de ejecutar las políticas del Gobierno Nacional, según lo expuesto en el artículo 3 del Decreto 555 de 2003 quien ha tercerizado su actividad en las diferentes Cajas de Compensación Familiar del país (…).

Me opongo a la prosperidad de la presente acción (…) toda vez que esta entidad NO tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción (…) por cuanto esta entidad NO es el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues esas funciones corresponden al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- (…) la cual es una entidad con personería jurídica propia y total autonomía presupuestal y financiera (…) el Ministerio solo es el ente encargado de dictar la política en materia habitacional y no tiene funciones de inspección, vigilancia y control (…) (Folio 46 cuaderno Tribunal) En consecuencia, si la protesta del demandante lo es por no habérsele hecho entrega del subsidio al que estima tener derecho en su calidad de desplazado, función que por ley le corresponde a FONVIVIENDA, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[footnoteRef:1], la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para decidir la acción de tutela. [1: Literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 555 de 2003, por medio del cual se creó el citado Fondo como establecimiento público del orden nacional] Ello por cuanto el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a «los Jueces del Circuito» o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».

Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, para que se proceda de conformidad, respetando la especialidad escogida por la demandante.

No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

Segundo: Remitir las diligencias, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (Reparto), para lo pertinente. Tercero: Comunicar lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2