República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6778-2014 Radicación n° 76447 Acta No. 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ALBERTO PINILLA OCHOA, frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 132 Seccional de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales, tramite al que se vinculó a la Fiscalía 76 Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías de la capital antioqueña, sino fuera porque en el presente asunto se advierte una irregularidad generadora de nulidad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Del confuso escrito de tutela, se puede extraer que el actor ha tenido problemas de seguridad al parecer por motivos laborales; que en el año 2002 sufrió un atentado, por lo que la entidad accionada abrió las investigaciones pertinentes; no obstante a la fecha no se ha establecido los responsables de las conductas punibles.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se protejan sus derechos fundamentales, sin indicar en concreto cuales; sin embargo, se puede concluir que como quiera que pretende, igualmente, se le brinden medidas de protección a él y su familia, estarían relacionados con las garantías a la vida e integridad personal, entre otros. INFORME DEL ACCIONADO 1.
Dirección Seccional de Fiscalía de Medellín. Adujo que según el Sistema de Información Judicial de esa entidad la investigación número 1040546, asignada a la Fiscalía 76 Seccional de Medellín, en donde aparece como sindicado al señor Juan Gonzalo Ángel Restrepo y víctima el accionante, por hechos ocurridos en el año 2002, fue archivada mediante resolución inhibitoria.
Finalmente, señaló que en el SPOA se observan dos (2) registros sobre investigaciones donde figura el señor Carlos Pinilla como víctima de amenazas de muerte endilgadas a el señor Juan Gonzalo Ángel Restrepo, las cuales se encuentran asignadas a las Fiscalías 172 y 241 Seccional con sede en Bogotá, razón por la cual no es factible hacer seguimiento a las actividades judiciales, ya que no fueron asignadas a dependencias de Medellín, ni a las del Área Metropolitana de la misma ciudad. 2.
Fiscalía 76 Seccional de Medellín. Manifestó que el accionante presentó denuncia penal el 8 de agosto de 2007 contra Juan Gonzalo Ángel Restrepo, por la conducta derivada de un contrato de venta del 50% de la empresa CABLE SISTEMAS S.A ESP, aclarando que pasaron dos (2) años sin que fuera posible el aporte probatorio por parte del accionante, razón por la cual se profirió resolución inhibitoria fundamentada en hechos atípicos, derivados de un contrato civil o mercantil. 3.
Fiscalía 132 Seccional de Medellín. Indicó que se tramitaron dos investigaciones en las que funge como víctima el accionante; la primera aparece con radicado 594.953, la cual se adelantó por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte de armas de fuego en contra de tres (3) sindicados, la cual fue de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito de Medellín, resaltando que las personas retenidas estuvieron privadas de la libertad hasta que pasaron a la etapa de juzgamiento, excepto uno de los sindicados, quien recuperó su libertad previo a esa etapa; y la segunda, que aparece con radicado 1.040.546, por un punible contra el patrimonio económico, fue asignada a la Fiscalía 76 Seccional, quien avocó conocimiento y profirió el 20 de noviembre de 2009 resolución inhibitoria quedando ejecutoriada el 25 siguiente y ordenándose el archivo de la misma, estado en el que permanece.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados, aludiendo, básicamente, a que las entidades accionadas cumplieron con la apertura de la investigación y porque no se cumple con el requisito de inmediatez.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien la sustentó con similares argumentos a los expuestos en su demanda, reiterando la grave omisión de la accionada de realizar las investigaciones correspondientes determinando con exactitud lo acontecido, el nombre de los autores tanto intelectuales como materiales, así como el origen de la grave violación de los derechos humanos. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las autoridades y personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante.
Así, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de vinculación o conformación del contradictorio- que lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.
Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 2 de septiembre de 2014, al admitir la acción constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PINILLA OCHOA, se dispuso la integración del contradictorio únicamente respecto a la Fiscalía 32 Seccional de Medellín y la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, se vinculó mediante proveído del día siguiente, a la Fiscalía 76 Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías de esa misma urbe; sin embargo, es claro que en el caso de marras era imperiosa la vinculación de las Fiscalías 172 y 241 Seccionales de Bogotá, quienes de acuerdo con el informe suscrito por la mencionada Dirección Seccional de Fiscalías de la capital de Antioquia, durante el trámite de esta acción constitucional y el cual fue observado por el Tribunal a quo, conocen de denuncias por amenazas instauradas por el actor y que guardarían relación con los hechos de esta demanda.
Igualmente se advierte necesaria la integración del contradictorio con las personas que el actor ha denunciado y a los cuales alude en su escrito de tutela, entre otros el señor JUAN GONZALO ÁNGEL RESTREPO, así como los restantes sujetos procesales dentro de las causas penales a las que se ha hecho referencia dentro de este asunto. Por lo tanto, la vinculación a la presente actuación de los anteriores intervinientes y sujetos procesales, y de los demás que se consideren por el a quo, deben ser involucrados para la adecuada integración del contradictorio, redunda no solo en establecer de manera fehaciente la afectación de los intereses fundamentales enunciadas por el actor, sino también, para garantizársele los derechos de defensa y contradicción que claramente les asiste, en la medida en que pueden verse afectados con la decisión que en este asunto se produzca.
Así las cosas, se aprecia con nitidez que en atención a la irregularidad previamente señalada, los intervinientes y sujetos procesales antes indicados, no contaron con la oportunidad de ejercer las prerrogativas anotadas, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados, no conduce a otra alternativa más que la de decretar la nulidad de lo actuado en el caso sub examine, a partir del auto de fecha 2 de septiembre de 2014, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual admitió la solicitud de amparo referida y, en consecuencia, ordenará desde esa etapa procesal vincular al proceso a los intervinientes antes indicados y a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela; máxime, cuando en el presente asunto no concurren los eventos o circunstancias de hecho, tales como la vulneración de intereses de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.
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