República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6777-2014 Radicación n° 76489 Acta No. 370 Bogotá, D.C., seis (6) de Noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el Régimen Interno Batallón de Combate Terrestre No.57 del Ejército Nacional, frente al fallo proferido el 17 de Septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual concedió la tutela interpuesta por el señor DIEGO ANDRÉS LÓPEZ TORRECILLA contra la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional, por la presunta violación del derecho fundamental de petición, sino fuera porque en el presente asunto se advierte una irregularidad generadora de nulidad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Señala el profesional del derecho que en representación de su prohijado, elevó derecho de petición el 8 de mayo de esa anualidad con destino al Ejército Nacional, con el fin de que esta entidad militar le expidiera copia “integra, completa y legible” del folio de vida, ficha medica unificada o expediente médico e informe de patrullaje en el que se encontraran relacionadas las acciones descritas en los hechos del petitorio del SLP.
LÓPEZ TORRECILLA DIEGO ANDRÉS. Alude que mediante oficio No. 261/MDN-CGFM-CE-DIV3-FUTAP-BRIM29-CJM1.10 de fecha 20 de junio de 2014 la entidad accionada dio respuesta en forma incompleta “por no decir que no la dio en legal forma”. Afirma que la Vigésima Novena Brigada en su respuesta da cuenta o niega que dichos acontecimientos hayan ocurrido y que aquellos distan ostensiblemente del informe de patrullaje adiado 10 de noviembre de 2011 que fue allegado a su despacho de abogado por su poderdante, el cual es adosado al plenario a folio 11 y 12.
Manifiesta que la Brigada encartada en su contestación presenta un informe de la Unidad táctica “Atacador 6” a la que no pertenencia su representado, de unos hechos acaecidos el 31 de marzo de 2011 en los cuales tampoco participó aquel; sumado a que no aportó las copias requeridas en la solicitud. Por último, solicita al Juez de tutela se ampare la facultad Constitucional agraviada y se ordene a la dependencia marcial dar respuesta de fondo a lo planteado.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada dar respuesta de forma concisa y congruente a la petición impetrada, al tiempo que pretende se conde en costas y concedan agencias en derecho. INFORME DEL ACCIONADO La Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional informó que a través de oficio suscrito por el apoderado judicial del accionante, se elevó petición en interés particular ante el Comando del Ejército Nacional la cual fue recepcionada el 8 de mayo hogaño, de igual forma mediante oficio elaborado el 20 de julio de 2014 por el señor Cabo Segundo Luis Camargo, adscrito al Régimen Interno del Batallón de Combate Terrestre No. 57, se despachó la solicitud incoada, aclarando que ese Batallón es orgánico de la Brigada Móvil No. 29, razón por la cual, no hace parte ni está bajo la línea de mando de esta Unidad Operativa Menor.
Finalmente resaltó que no se vulneró ninguna prerrogativa, ya que la petición no se dirigió a esa entidad, razón por la cual se escapa del marco funcional el inconformismo del actor. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, teniendo en cuenta que la petición fue contestada por la Brigada Móvil 29 del Batallón de combate Terrestre No. 57 “Mártires de Puerres”, pero la competencia para dilucidar los aspectos puestos de presente en la solicitud recaía en la “Vigésima Novena Brigada”, como quiera que el señor Diego López militó dentro de sus filas y fue allí donde presuntamente se originaron sus padecimientos físicos con ocasión del servicio, además de ser la unidad que puede dispensar lo requerido por el accionante y, finalmente, no tuteló lo referente a la condena en costas y agencias en derecho suplicadas en este trámite constitucional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Régimen Interno Batallón de Combate Terrestre No.57 del Ejército Nacional, solicitando no tutelar el derecho deprecado por el accionante, insistiendo en que la respuesta fue otorgada dentro de los términos previstos y de conformidad con los documentos hallados en los archivos de la unidad, sin tener la intención de ocultar o negar el acceso a la información al demandante, aclarando haber solicitado a la clínica tratante la historia clínica que reposa en dicha entidad, razón por la cual no se refleja vulneración alguna al derecho fundamental del accionante.
CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las autoridades y personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante. Así, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de vinculación o conformación del contradictorio- que lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.
Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto del 8 de septiembre de 2014, al admitir la acción constitucional incoada por el ciudadano DIEGO ANDRÉS LÓPEZ TORRECILLA, se dispuso la integración del contradictorio únicamente respecto a la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional, sin embargo, es claro que en el caso de marras era imperiosa la vinculación del Régimen Interno Batallón de Combate Terrestre No.57, quien, de acuerdo a las foliaturas, fue la entidad que respondió el derecho de petición incoado por el actor y que se acusa de no ser una contestación de fondo.
Por lo tanto, su vinculación a la presente actuación, y de los demás que se consideren por el a quo, deben ser involucrados para la adecuada integración del contradictorio, redunda no solo en establecer de manera fehaciente la afectación de los intereses fundamentales enunciadas por el actor, sino también, para garantizársele los derechos de defensa y contradicción que claramente les asiste, en la medida en que pueden verse afectados con la decisión que en este asunto se produzca.
Así las cosas, se aprecia con nitidez que en atención a la irregularidad previamente señalada, el Régimen Interno Batallón de Combate Terrestre No.57 del Ejército Nacional, no contó con la oportunidad de ejercer las prerrogativas anotadas, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados, no conduce a otra alternativa más que la de decretar la nulidad de lo actuado en el caso sub examine, a partir del auto de fecha 8 de septiembre de 2014, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual admitió la solicitud de amparo referida y, en consecuencia, ordenará desde esa etapa procesal vincularlo al proceso y a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela; máxime, cuando en el presente asunto no concurren los eventos o circunstancias de hecho, tales como amenazas contra derechos fundamentales como la salud o la vida, o vulneración de intereses de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.
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