República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6772-2014 Radicación n° 76421 Acta No. 370. Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la Fiscalía 66 Local de Cali, frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante el cual le concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y personalidad jurídica, invocados por el señor HUMBERTO MEJÍA en contra de la Fiscalía 46 Local y la Secretaría de Tránsito de la capital del Valle del Cauca, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Saludcoop y Comfenalco EPS, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, personería jurídica, defensa, salud, habeas data, intimidad, vida digna y acceso a la administración de justicia, sino fuera porque en el presente asunto se advierte una irregularidad generadora de nulidad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El señor Humberto Mejía presenta acción de tutela informando: En mayo de 2005 se dio cuenta que le aparecían 2 multas en el Tránsito Municipal de una persona que utilizaba su número de cedula a nombre de Aguilar Mejía Jhony Humberto, a quien no conoce.
Los comparendos esa época sumaban $800.000 lo cual afecta gravemente su patrimonio económico, razón por la cual acudió a la Fiscalía y formuló denuncia penal por el delito de falsedad personal en documento público – Rad. 752198-, informando que había una anomalía con su cupo numérico y que estaba siendo utilizado de manera irresponsable por el señor Aguilar Jhony, quien bajo la égida del error ha cometido una cantidad de infracciones de tránsito y realizado una afiliación a una entidad de salud.
La denuncia fue recibida por la Fiscalía 122 Seccional URI de Cali el 25 de Mayo de 2005 sin que hasta la fecha se haya adelantado una investigación apropiada, efectiva, pronta, certera y que aprestigie a la administración de justicia, por el contrario el trámite ha sido lento y fragmentario, habiendo transcurrido 9 años sin que la Fiscalía haya ordenado el restablecimiento de sus derechos, disponiendo la comunicación al Registrador Nacional del Estado Civil para que cancele el cupo numérico de cedula de ciudadanía paralela a la de él o se tomen los correctivos de rigor.
En la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali aparecen a cargo de su cédula de ciudadanía 5 sanciones que fueron canceladas recientemente por orden judicial de la Fiscalía 46 Local – Unidad de Patrimonio Económico, pero no se ha dado solución definitiva a su problema disponiendo que las sanciones metidas por el señor Jhony Aguilar Mejía se carguen a su cuenta y realizando una investigación exhaustiva y seria sin dejar prescribir la acción penal, dentro del plazo razonable, pues revisadas las copias rotuladas como “previas” en la Fiscalía, que le fueron entregadas el 31 de julio de 2014 observó que el proceso no avanza.
Recientemente la Fiscal 46 Local – Unidad de Patrimonio Económico, después de 9 años expidió, por solicitud verbal de él, un oficio cancelando 5 de las infracciones de tránsito cometidas por Jhony Aguilar Mejía- comparendos de tránsito No. 76001000000001615167, 76001000000001602120, 76001000000001608361 y 760010000000016292705- sin embargo las infracciones cometidas han sido demasiadas y cada vez que eso suceda va a tener problemas, cobros extra judiciales, judiciales, requerimientos, etc.
En julio de 2013 no fue atendido en la E.P.S SALUDCOP a la que se encontraba afiliado porque bajo su mismo número de cedula se hallaba inscrito el señor Jhony Humberto Aguilar Mejía, situación que le parece extraña porque la Registraduría Nacional del Estado Civil solo asigna un numérico por persona y en su caso existen dos cupos numéricos iguales.
No cuenta con vías judiciales idóneas para resolver su problema, ya que el plazo razonable se encuentra excedido en el proceso penal que aún cursa en la Fiscalía 9 años después, sin que haya razón para seguir esperando que la entidad continúe en estado de inacción judicial e inclusive en una posible conducta punible de prevaricato por omisión, por lo que solicita se compulsen copias disciplinarias para que se investiguen los motivos de la demora.
Lo ocurrido le causa superlativos perjuicios tanto a su tranquilidad, a su patrimonio económico y sus derechos a la salud y a poder tener su licencia de conducción que no se le puede expedir porque tiene que pagar multas que no ha cometido, la atención médica que no se le permite y al debido proceso por la excesiva demora en el trámite de la denuncia. II.
PRETENSIONES El demandante solicita se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene la cancelación del cupo numérico del señor Jhony Humberto Aguilar Mejía, se dejen sin efectos las sanciones que le hayan sido impuestas como consecuencia de comportamientos atribuibles a ese ciudadano y, las Entidades Promotoras de Salud le abran un cupo con su número de cédula.
INFORME DEL ACCIONADO 1. Registraduría Nacional del Estado Civil. Adujo que el accionante solicitó trámite de expedición de primera vez de su documento de identidad con fecha de preparación 2 de diciembre de 1968 en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cali, momento en cual manifestó llamarse Humberto Mejía, expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 14.943.268 que a la fecha se encuentra vigente y con la cual se identifica el accionante. 2.
Fiscalía 122 URI. Manifestó que la denuncia presentada por el actor correspondió a la Fiscalía 77 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico. 3. Coordinación de la Unidad de Patrimonio Económico Local. Luego de referirse a la actuación que se adelanta dentro de la investigación penal desarrollada por la Fiscalía 46 Local de Cali, con ocasión a la denuncia presentada por el actor, asegura que se han realizado todas las diligencias tendientes a lograr el restablecimiento de sus derechos. 4.
EPS COMFENALCO. Sostuvo que el libelista no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de esa EPS y que quien figura como cotizante retirado de esa entidad y con el número de cedula de ciudadanía del demandante es el ciudadano Jhony Humberto Aguilar Mejía. 5. Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali.
Señaló que no es dable cancelar las multas que se registran frente a la cédula de ciudadanía No. 14.943.268, hasta tanto la fiscalía no esclarezca la situación o exista una orden judicial al respecto. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica del actor y, en consecuencia, ordenó al Fiscal Local 46 de la Unidad de Patrimonio Económico, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a realizar las pruebas grafológicas a las muestras escriturales obrantes en la totalidad de los comparendos que reposan a nombre del señor Humberto Mejía, para establecer si corresponden a su firma o a la de otra persona.
Así mismo, adelantar las labores que sean necesarias para determinar la persona que está detrás de la situación irregular que se viene presentando con el cupo numérico de la cédula de ciudadanía del accionante. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiscalía Local 66 de Cali, quien la sustentó argumentando que la orden de tutela emitida no puede ser cumplida, toda vez que esa entidad ya ha realizado todas las diligencias necesarias para solucionar la situación irregular denunciada por el accionante.
CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante. Así, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de vinculación o conformación del contradictorio- que lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.
Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 27 de agosto de 2014, al admitir la acción constitucional incoada por el ciudadano HUMBERTO MEJÍA, se dispuso la integración del contradictorio únicamente respecto a las entidades y autoridades judiciales accionadas, sin embargo, resulta claro que en el caso de marras puede resultar afectado el señor Jhony Humberto Aguilar Mejía, de quien se asegura estaría utilizando el numero de cedula de ciudadanía de actor y a quien se pretende le sea cancelado su cupo numérico, razón por la cual era imperiosa su vinculación. Por lo tanto, la vinculación a la presente actuación del mentado ciudadano, y de los demás que se consideren por el a quo, deben ser involucrados para la adecuada integración del contradictorio, redunda no solo en establecer de manera fehaciente la afectación de los intereses fundamentales enunciadas por el actor, sino también, para garantizársele los derechos de defensa y contradicción que claramente les asiste, en la medida en que pueden verse afectados con la decisión que en este asunto se produzca.
Así las cosas, se aprecia con nitidez que en atención a la irregularidad previamente señalada, el señor AGUILAR MEJÍA, no contó con la oportunidad de ejercer las prerrogativas anotadas, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados, no conduce a otra alternativa más que la de decretar la nulidad de lo actuado en el caso sub examine, a partir del auto de fecha 27 de agosto de 2014, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual admitió la solicitud de amparo referida y, en consecuencia, ordenará desde esa etapa procesal vincularlo al proceso a él y a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela; máxime, cuando en el presente asunto no concurren los eventos o circunstancias de hecho, tales como amenazas contra derechos fundamentales como la salud o la vida, o vulneración de intereses de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.
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