CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6771-2014 Radicación n° 76510. Aprobado Acta No. 370. Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de Sanidad de la Fuerza Aérea, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de los accionantes LUZ MARINA ARCE VELÁSQUEZ y RUBÉN AUGUSTO MARTÍNEZ CÉSPEDES, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Base Aérea y Dirección de Sanidad Militar de Apiay, el Comando Aéreo de Combate No.2 y el Hospital Militar de Bogotá.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Exponen los accionantes que reciben atención de salud por parte de la Dirección Sanidad Fuerza Aérea Colombiana, en razón a que el señor MARTÍNEZ CÉSPEDES prestó sus servicios como secretario del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar adscrita a la Armada Nacional, a partir del 7 de julio de 1978 y hasta el 16 de mayo de 2000, cuando salió retirado por derecho a pensión; resalta que una vez fueron cambiados para recibir atención en salud por parte del Comando Aéreo de Combate No. 2, en el año 2001, vienen recibiendo mala atención debido a que en varias ocasiones le han negados (sic) servicios médicos por no estar en el POS, llevándolos a que cada orden clínica deban acudir a una acción de tutela.
Caso que actualmente está ocurriendo con la señora LUZ MARINA ARCE VELÁSQUEZ (esposa del pensionado MARTÍNEZ CÉSPEDES), quien inicialmente padeció de problemas maxilofaciales y para tratar el mismo, tuvieron que acudir a acciones de tutela, y ahora, pese a que una autoridad judicial ordenó en su favor, el tratamiento integral para tratar el padecimiento que lleva con el nervio trigémino, la entidad accionada no ha dado cabal cumplimiento.
Por otro lado, señala que muchos de los servicios médicos que han ordenado a los dos para contrarrestar sus dolencias, lo prestan en la ciudad de Bogotá y no en Villavicencio (lugar de domicilio), lo que conlleva al gasto de trasportes que ya no pueden acarrear porque el único medio de sustento es la pensión que recibe el señor RUBÉN AUGUSTO, y con este, deben suplir los gastos del hogar y el estudio de sus dos hijos.
Por lo expuesto, peticiona que se ordene al ente demandado que en caso de que los servicios médicos deban ser practicados en ciudad diferente a la residencia, cubra el gasto de los transportes, así mismo, se ordene la prestación del tratamiento integral a los dos ciudadanos, de acuerdo a la patología de cada uno; respecto de la señora la indicada en el párrafo precedente y con relación al señor, la que deviene con ocasión a la operación de cadera a la que debe someterse.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1- Teniente Coronel JUAN JAIME MARTÍNEZ OSSA, comandante del Comando Aéreo de Combate No. 2 de la Fuerza Aérea Colombiana, en relación al manejo por el tratamiento odontológico de la señora LUZ MARINA ARCE, manifiesta que realizaron el mismo conforme lo ordenó el Juzgado Tercero del Circuito de Villavicencio en fallo de tutela del 25 de marzo de 2009, y que inicialmente lo iban a realizar en la ciudad de Bogotá, sin embargo, a solicitud de la paciente, requirieron que el servicio fuera realizado en esta ciudad donde efectivamente se llevó a cabo en el Centro Odontológico – Servicios Odontológicos Especializados (SOE), clínica que fue elegida por la paciente.
En cuanto a las lesiones que le fueron causadas por el tratamiento realizado en la clínica odontológica, el Establecimiento de Sanidad Militar le ha suministrado todas las atenciones requeridas como parte del riesgo padecido, inicialmente fue valorada por cirugía maxilofacial por el Hospital Militar de Oriente, luego fue remitida al neurólogo y al servicio de cirugía maxilofacial, y actualmente el Hospital Militar Central le está dando manejo, ya que no es posible realizarlo en la ciudad de Villavicencio por la complejidad que padece.
Resalta que contrario a lo anterior, la atención que requiere el señor RUBÉN AUGUSTO MARTÍNEZ CÉSPEDES por el desplazamiento de cadera, esta sí puede ser prestada bajo la red médica externa contratada en Villavicencio, y de esta manera evitar que el paciente deba incurrir en gastos tanto de transporte como hospedaje en Bogotá, sin embargo, respecto al requerimiento hecho por el usuario, en el sentido de que sea el Dr. Arbeláez, médico ortopedista del Hospital Militar Central, quien deba realizarle la intervención quirúrgica en esta ciudad, manifiesta que esa Unidad Militar a través del Establecimiento de Sanidad Militar, le ha informado en diferentes oportunidades al peticionario que no es factible el traslado del médico.
En cuanto al tratamiento médico integral solicitado en favor de RUBÉN AUGUSTO y su esposa, precisa que el mismo ha sido cubierto en su totalidad por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y el cual seguirán ofreciendo de acuerdo a las prescripciones médicas indicadas por los galenos tratantes. 3.2- Dra. DEYNIS ADIELA ORTIZ ALVARADO, jefe de la oficina jurídica del Hospital Militar Central, refiere que ese Hospital ha prestado la atención médica sin dilaciones y de manera oportuna a los accionantes, tal y como puede evidenciarse en la sabana de citas médicas.
Con relación a la solicitud de suministrar los gastos de trasporte de la ciudad de Villavicencio a Bogotá y viceversa, alojamiento y alimentación, en aras de recibir el tratamiento para su patología en esa entidad, indica que ese ente en calidad de IPS actúa como prestador del servicio de salud en desarrollo de los acuerdos que suscribe con la Dirección General de Sanidad Militar, y NO tiene la competencia para autorizar viáticos a pacientes, dicha petición, debe ser tramitada en la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, siendo la encargada de autorizar y asumir la responsabilidad de dichos costos. 3.3- El Representante de la Dirección de SANIDAD Fuerza Aérea Colombiana, el de la Dirección de Sanidad Militar Base Aérea de Apiay y el de la Base Aérea de Apiay, no se pronunciaron frente al traslado de la tutela ni allegaron respuesta a la solicitud de la información sobre los hechos de que trata.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio amparó los derechos fundamentales incoados, pues (i) al tener en cuenta la precaria situación económica de los accionantes, circunstancia que no fue controvertida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, conduce a que les sean cubiertos los gastos de transporte y albergue si el tratamiento de sus enfermedades ha de llevarse a cabo por fuera del municipio en el que residen y (ii) en relación con el tratamiento integral que requiere el señor Rubén Augusto Martínez Céspedes para atender la patología de desplazamiento de cadera, resulta dable ordenarlo en atención a los principios de integridad y continuidad que deben regir en la prestación del servicio de salud.
Finalmente, en relación con el tratamiento integral que se demanda de la señora Luz Marina, el a-quo no accedió a esa puntual pretensión, toda vez que ya fue ordenado en ejercicio de otra acción constitucional, motivo por el cual ha de acudir al incidente de desacato si la demandante estima que no le han dado cumplimiento al fallo en ese preciso aspecto.
Por lo anterior, el juez de tutela de primera instancia emitió las siguientes órdenes:
SEGUNDO. Ordenar al Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, que en adelante, autorice los gastos de transporte y albergue que requieran los ciudadanos RUBÉN AUGUSTO MARTÍNEZ CÉSPEDES y LUZ MARINA ARCE VELÁSQUEZ, cuando deban trasladarse a ciudad diferente al de su residencia, para atender los servicios médicos que al respecto, ordenen sus médicos tratantes.
Para tratar sus patologías.
TERCERO. Ordenar al Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, que proporcione al señor RUBÉN AUGUSTO MARTÍNEZ CÉSPEDES el tratamiento integral que requiere dentro de la patología que presenta (desplazamiento de cadera), conforme lo prescriba el médico tratante adscrito a la entidad. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Jefe Jurídica de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, quien, para controvertir lo decidido por el a-quo, luego de enunciar no haber sido debidamente notificada de la existencia de la presente acción de amparo, discrepó de la ausencia de capacidad económica de los actores para cubrir los gastos de transporte y alojamiento, en caso de disponerse su traslado a otra ciudad para el tratamiento de sus padecimientos, toda vez que el accionante percibe una asignación pensional mensual, al paso que, enfatizó la recurrente, no se cumplirían con las reglas diseñadas por la Corte Constitucional, las cuales citó en extenso, para que las I.P.S., sufraguen esos rubros.
CONSIDERACIONES El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y, consecuencialmente, objeto de protección, tal y como lo ha reconocido nuestra alta Corporación Constitucional.
Profusa ha sido la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en punto a la correcta notificación de las partes y terceros de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción de tutela, ello en preservación de los derechos de contradicción y defensa. Así, en relación con el deber de notificar la iniciación del mecanismo constitucional a las partes demandadas, asintió la Corte así: La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.).
De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión.[footnoteRef:1] [1: Auto 021 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis] Dos de los pilares del derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) son el derecho de defensa y contradicción, que se garantizan, entre otras actuaciones, mediante la notificación de la demanda a las partes que pueden resultar afectadas con la decisión, ello como manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal[footnoteRef:2]. [2: Auto 132 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil] Es así como el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.
Con relación a la notificación de la acción de tutela con el fin de integrar el legítimo contradictorio, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 5 establece: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-247/97 se puntualizó lo siguiente: “De manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”. “Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. 1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación “Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.” “ (…)Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder(…)” Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma.”[footnoteRef:3] [3: Auto 052 de 2007] Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela- lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.
No obstante, en términos indicados por la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4], cuando la causal de nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión –lo cual no obsta para que también pueda ser dispuesto en sede de segunda instancia- puede optarse por dos caminos a seguir: (i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, (ii) proceder a integrar directamente en sede de revisión –impugnación- el contradictorio con la parte o con los terceros que teniendo interés legítimo en el asunto no fueron notificados [footnoteRef:5]. [4: Auto 115A de 2008] [5: Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003.] En relación con la segunda salida, en el auto que viene de mencionarse la Corte Constitucional expuso: “ … se ha considerado que la posibilidad de integrar el contradictorio en sede de revisión encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar.
Por esta razón la Corte Constitucional ha considerado que si bien ésta nulidad está contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la misma es de aquellas saneables en los términos del artículo 144 del mismo código. De esta manera, practicada la notificación a las partes o a los terceros que tengan interés legítimo en el asunto, se entenderá subsanada la irregularidad y el proceso continuará. 9.
De allí que esta Corporación actuando como juez de eventual revisión ha integrado en esta sede, la litis en aquellos casos en los que las circunstancias de hecho lo han ameritado o cuando han estado de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia la protección de estos derechos fundamentales. 10.
Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Precisamente, en el presente caso, se tiene que es el directo accionado, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, quien propende por la invalidación de lo actuado en el trámite, al considerar que no fue debidamente vinculada a la actuación, aspiración que para la Sala resulta procedente conforme pasa a dilucidarse. Basta con dirigir la atención a la comunicación que el juez de primer grado le envió a la referida accionada, con el propósito de comunicarle la existencia de la presente acción de tutela para que ejerciera su derecho de defensa[footnoteRef:6], para determinar que, según la constancia de remisión de correo electrónico que aparece al folio siguiente, fue remitida al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL a la dirección disanejc@ejercit.mil.co, es decir, no fue enviada de manera directa al Director de la Fuerza Aérea Colombiana bien a la dirección reportada por el propio accionante –Avenida Caracas No. 66-24 de Bogotá- ora a los correos electrónicos a los que súbitamente sí le habría sido notificado el fallo, estos es cofac@fac.mil.co o webmaster@disanfac.mil.co. [6: Folio 70 del cuaderno del Tribunal] Así las cosas, se establece que la referida accionada no contó con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción ante el juez de primer grado, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados, no conduce a otra alternativa más que la de declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, a partir de la providencia del veintinueve (29) de agosto de 2014, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual admitió la solicitud de amparo referida.
En consecuencia, se ordenará que desde ese momento procesal, sea vinculada al trámite de la acción constitucional la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana y a todos los legitimados para actuar en este diligenciamiento. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16