República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76716 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP6767-2014 Radicación n° 76716 (Aprobado Acta No. 370) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada mediante apoderado por MARGARITA MARÍA SOSA PARRA contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre último por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2 ° Penal del Circuito y 36 Penal Municipal, ambos de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 117 Local, también de la capital de Antioquia, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderado, la accionante manifiesta que Jairo de Jesús Gómez Flórez la denunció exclusivamente por el delito de fraude mediante cheque, cuya investigación fue asumida por la Fiscalía 58 Local de Medellín. Agrega que sin lograr resultados favorables, en curso de la audiencia de juicio oral su defensor solicitó preclusión de la investigación ante el Juzgado 36 Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad – etapa en la cual intervino la Fiscalía 117 Local –, pues el proceso se adelantó por el punible en mención pero también por el de estafa, sin que para este último exista querella de parte como resulta necesario de acuerdo con la legislación penal.
Ante la negativa de la titular del estrado judicial mencionado, continúa, promovió recurso de apelación contra la determinación enunciada, pero el Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión el 4 de agosto de 2014, pasando por alto que en verdad no existe querella como requisito de procedibilidad. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene “al Fiscal accionado se sirva informar al señor (a) Magistrado (a) el estado actual del proceso, conforme el informe que presente el Fiscal accionado del estado actual del trámite penal de ley 600/00 que involucra esta parte en calidad de víctima.
Consecuentemente disponga en derecho lo que considere procedente y en pro de la protección de los derechos vulnerados”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El 2 de octubre último el a quo admitió la acción promovida y dispuso la vinculación de las accionadas, como también de la Fiscalía 117 Local. 2. El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado.
En dicho sentido, aludió a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción promovida, para a partir de ello sostener que su ejercicio no puede promoverse a modo de tercera instancia para debatir controversias ya definidas al interior del proceso penal, como precisamente se predica en este asunto. En punto de la pretensión referida a que se ordene a la Fiscalía emitir un informe sobre el estado del proceso, destacó que el juez constitucional no está legitimado para emitir órdenes al interior de un proceso o investigación surtido ante las autoridades revestidas de legitimidad para tal efecto. 3.
El mandatario judicial del actor impugnó el fallo, mediante consideraciones visibles a folio 43 y ss. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta mediante apoderado por la demandante en contra de la decisión adoptada el 10 de octubre último por el Tribunal Superior de Medellín, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Fiscalía 58 Local de Medellín, despacho que formuló imputación contra la demandante, como también a Jairo de Jesús Gómez Flórez a pesar del interés que le asiste en el resultado de la presente actuación, en la medida en que ostenta la calidad de denunciante y víctima en el proceso penal de la referencia. Así las cosas, para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a la mencionada autoridad y al ciudadano referido y notificarles la iniciación de la presente acción de tutela para de esta manera garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa.
En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto de 2 de octubre último, por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 2 de octubre de 2014 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, dejando incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Medellín para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 6