CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP6765-2014 Radicación n° 76790 (Aprobado Acta No. 370) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA contra la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la Fiscalía 112 Seccional de la misma ciudad, la empresa Javier Londoño S.A. y los ciudadanos Gloria de Quevedo y Mauricio Mesa Londoño.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el censor, la Fiscalía 112 Seccional de Medellín remitió dos oficios dirigidos al Comando de Policía Metropolitana y una inspección de policía de la misma ciudad, respectivamente. En el primero, solicita, como medida de protección, acompañamiento para la sociedad Javier Londoño S.A. y sus representantes, en razón de « los actos que de manera arbitraria ha ejercido el señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA ».
En el segundo, en términos similares, se peticiona la iniciación de un proceso policivo que resuelva los problemas de convivencia entre las personas naturales y la jurídica mencionadas. El actor destaca que nunca se le ha vinculado a ninguna investigación. Por otra parte, la empresa en comento envió un comunicado a los copropietarios del Conjunto Residencial Tierra Grata Palmas P.H., en el que critican su desempeño y ética profesional en el ejercicio del derecho; como respuesta a las actuaciones judiciales y extrajudiciales que ha realizado en representación de los destinatarios de la misiva.
En criterio del actor, ambas situaciones vulneran sus derechos a la dignidad, buen nombre, honra y trabajo; cuya protección depreca ante la jurisdicción constitucional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de octubre de 2014, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.
La Fiscalía indicó que adelanta una indagación contra SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA con fundamento en la denuncia interpuesta por la sociedad Javier Londoño S.A., con ocasión de la cual, dispuso la solicitud de una medida de protección y la remisión de información a una inspección de policía, en los términos antes descritos. Aclaró que aún no se ha vinculado al ciudadano en mención por cuanto no cuenta con elementos de prueba suficientes, pero a él le asiste el derecho de solicitar ser escuchado en interrogatorio si así lo desea.
Los demás accionados también contestaron la demanda, en general oponiéndose a su prosperidad. Importa resaltar que la compañía referida alegó la falta de competencia del Tribunal para resolver una acción de tutela instaurada contra particulares. El a quo negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, explicó que la conducta desplegada por los accionados no constituía quebranto del buen nombre ni la honra en cabeza del memorialista.
Agregó que las controversias surgidas en la investigación adelantada en su contra, deben resolverse en ese escenario, no a través del instrumento residual y subsidiario. El actor impugnó el fallo. En esencia, insistió en la presunta afectación de sus prerrogativas superiores por parte de los sujetos pasivos de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En primer término, advierte la Corte que se han puesto de presente dos situaciones de diferente índole y sin relación de conexidad: de una parte el reproche elevado contra la Fiscalía 112 Seccional de Medellín por la emisión de dos oficios dirigidos al Comando de Policía y una inspección de policía de la misma ciudad, en los que es mencionado el libelista; y de otra, la censura contra una empresa y dos de sus integrantes por el envío de un comunicado a los clientes del demandante, descalificando su ejercicio profesional.
Se trata de dos cuestiones diferentes entre las cuales la única conexión es que, en criterio del memorialista, ambas conductas pretenden desprestigiarlo y afectar su honra, buen nombre, vida digna y trabajo. Entonces, aunque se hayan instaurado como una sola, debieron ser tramitadas como acciones independientes, mediante procedimientos autónomos, tal como lo ha indicado la Corte en pretéritas oportunidades.
(Cfr. CSJ STP, 06 Mar 2014, Rad. 72285; CSJ STP, 27 Mar 2014, Rad. 72548 y CSJ STP, 06 Ago 2014, Rad. 75007). El Artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 de 2000 establece «[a] los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares ».
Por lo tanto, se decretará la nulidad parcial de la actuación, exclusivamente en lo relacionado con la supuesta violación de garantías constitucionales por parte de las personas naturales y la jurídica vinculadas al trámite. Para que el procedimiento de primera instancia se adelante por el juez competente, se remitirá copia de la demanda y las demás piezas procesales pertinentes al reparto de los juzgados penales municipales de Medellín. Entonces, el análisis de la Sala se circunscribirá únicamente a lo relacionado con la censura postulada en contra de la Fiscalía 112 Seccional de la referida ciudad, esto es, la emisión de dos oficios mediante los cuales solicitó una medida de protección a favor de las presuntas víctimas de un delito, y remitió a la autoridad competente información sobre presuntos conflictos de convivencia. Tal como lo consideró el a quo, dicha actuación no pone en riesgo ni quebranta ningún derecho fundamental en cabeza del accionante, por el contrario, hace parte de las funciones atribuidas al ente acusador durante la fase investigativa.
Ello no requería, como parece entenderlo el libelista, su vinculación al diligenciamiento, la cual, según se estableció, no se ha producido pues no se cuenta con las evidencias requeridas para el efecto. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías superiores, ello torna improcedente la solicitud de amparo, sobre el cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, en los aspectos indicados.
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD PARCIAL de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, exclusivamente en cuanto a los aspectos relacionados con la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa Javier Londoño S.A. y los ciudadanos Gloria de Quevedo y Mauricio Mesa Londoño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR una copia de la demanda y demás piezas procesales pertinentes al reparto de los juzgados penales municipales de Medellín, para lo de su cargo. 3. CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8