República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación No. 82874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP6759-2015 Radicación N° 82874 Aprobado acta N° 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por el abogado ELÍAS JOSÉ GÓMEZ MANJARRÉS, en procura de amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El abogado ELÍAS JOSÉ GÓMEZ MANJARRÉS, actuando a nombre propio, promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso que estima, le fueron vulnerados por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En sustento del amparo reclamado, refiere el libelista que actúa como defensor de la señora YIRA KARINA REDONDO GARCÍA, a quien el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a 150 meses de prisión mediante sentencia del 27 de agosto de 2014.
Relata que dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra la sentencia, alzada que correspondió al despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, habiendo señalado para el 13 de febrero de 2015, la audiencia para la lectura del fallo de segunda instancia, fecha que no le fue notificada a pesar de haber suministrado todos sus datos en el memorial de apelación. Indica que el Tribunal sostuvo equivocadamente que se le notificó personalmente de la diligencia, a través de comunicación telefónica, cuando lo cierto es que tal llamada se produjo inexplicablemente al número celular de un compañero de oficina.
Es así, que al enterarse “ extraprocesalmente” sobre la fecha de la audiencia, procedió a enviar el 12 de febrero de 2015 a través de la empresa de mensajería “ Envía ”, la excusa respectiva, toda vez que se encontraba asistiendo a otra diligencia judicial en la ciudad de Cartagena. Sin embargo, explica que la accionada realizó la audiencia de lectura de fallo en la fecha indicada, y en la misma dejó constancias que no se compadecen con la realidad y que atentan contra su buen nombre, como es el afirmar, que en el trascurso de la diligencia se había recibido una llamada de su asistente, quien manifestó que él se encontraba en el “ CARNAVAL DE BARRANQUILLA” y por tal razón no podía asistir a la audiencia. Arguye que la anterior manifestación, además de no corresponder a la realidad, va en contra de la lógica, dado que quien no asiste a cumplir con sus obligaciones no haría ese tipo de afirmaciones, de ahí que afirma, la vulneración al buen nombre se concreta cuando se difunde información falsa o errónea sobre las personas.
Y en cuanto al debido proceso, advierte que su conculcación se dio por la falta de notificación de la fecha de audiencia de lectura de fallo, a pesar de lo cual presentó la correspondiente excusa con los resultados ya reseñados. Como quiera que en el líbelo introductor no se precisaron las pretensiones con las que se vería materializado el amparo, la Sala requirió al actor en ese sentido mediante auto del 4 de noviembre pasado.
Igualmente, se le exhortó para que expusiera las razones por las cuales le asiste legitimidad para promover, a nombre propio, la protección del derecho fundamental al debido proceso. Para atender tal requerimiento, el actor allega escrito complementario en el que precisa con el actuar del Tribunal accionado no solo se afectaron los derechos fundamentales de la procesada “ sino principalmente los del suscrito”, al no aceptar la excusa presentada, pero además, al reafirmar lo decidido a partir de afirmaciones etéreas sobre las razones de su inasistencia a la audiencia. De acuerdo con lo expuesto, peticiona que como consecuencia del amparo otorgado, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura de fallo de segundo grado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. De manera que no se requiere tener conocimientos de derecho y menos ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Cuando la persona no ejerce directamente la acción, otra lo puede hacer en su nombre, bien en ejercicio de la representación legal, o en desarrollo de una agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa y siempre que esa circunstancia se manifieste en la solicitud[footnoteRef:1], o a través de un apoderado judicial.
En este último evento, es absolutamente necesario exhibir el poder que la habilite para representar los derechos ajenos, pues la legitimación de los abogados para instaurar la tutela, aduciendo representación judicial, exige la presencia de un mandato especial para tal fin. [1: Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.] Sobre el particular ha precisado la jurisprudencia constitucional (CC T-679/07) que “el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.
Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente”, determinándose así que en el mandato debe identificarse fácilmente y en forma clara y expresa (CCT-1025/06): (…) (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. En el caso que concita la atención de la Sala, el doctor ELÍAS JOSÉ GÓMEZ MANJARRÉS promueve a nombre propio el amparo al debido proceso, tras proclamarse afectado con la actuación cuestionada dada su intervención como defensor de la procesada YIRA KARINA REDONDO GARCÍA, con lo que olvida que dicha condición no lo faculta per se, para promover la tutela de los derechos que le asisten quien representa en las diligencias penales, siendo necesario que para esta actuación constitucional aporte poder con la manifestación expresa de su titular, requisito que se echa de menos en el expediente de tutela, de donde se desprende que el citado abogado actúa sin mandato, esto es, no aparece acreditada la legitimidad por activa de quien formula la acción. En consecuencia, al tenor del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la demanda de tutela interpuesta por el abogado ELÍAS JOSÉ GÓMEZ MANJARRÉS, en cuanto al debido proceso se refiere, por carecer de legitimidad frente a dicha garantía fundamental, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargo, como el accionante invoca también el amparo del derecho fundamental al buen nombre, del cual es titular por asistirle interés directo y legítimo, se procederá entonces a admitir la demanda solo en lo que hace relación a esa prerrogativa constitucional.
Para tal efecto, se ordenará la notificación del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal por la vía más expedita, al que se solicitará en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de ésta, se pronuncie sobre los fundamentos de la demanda. Asimismo, requiérase copia de lo actuado en sede de apelación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por el abogado ELÍAS JOSÉ GÓMEZ MANJARRÉS, en cuanto al debido proceso se refiere, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2.- AVOCAR el conocimiento de la petición de amparo que se promueve frente al derecho fundamental al buen nombre, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.
Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10