República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6758-2015 Radicación n° 82661 Acta No. 418. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el accionante JAIRO MURCIA, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota y al Director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que obliga a invalidar todo lo actuado.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Jairo Murcia manifestó que el 24 de noviembre de 2003, el Juzgado 33 Penal del Circuito lo condenó a la pena principal de 92 meses de prisión – no dice por cual delito-. Agregó que la Corte Suprema de Justicia, en decisión proferida el 26 de agosto de 2006, readecuó la sanción y la fijó en 80 meses.
Refirió que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – no precisa cuál-, el 3 de septiembre de 20132 le concedió el mecanismo de vigilancia electrónica, consagrado en el artículo 38A modificado por la Ley 1142 de 2007. Indicó que el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 24 de febrero de 2015, revocó el auto proferido por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y en su lugar resolvió “que el suscrito Jairo Murcia, me encuentro legal y jurídicamente en libertad y que por ende no necesito permiso para trabajar fuera del lugar de mi domicilio” Advirtió que el 5 de agosto de 2015 solicitó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas, el cumplimiento de la decisión del Tribunal, sin que se haya emitido pronunciamiento al respecto y sigue “registrado” por el Juzgado y otras autoridades como si estuviera en prisión domiciliaria, ya que no tiene conocimiento de que se haya oficiado al INPEC para lo de su cargo con los equipos de vigilancia electrónica.
Señaló que trató de hacer llegar el fallo del 24 de febrero de los cursantes a la Penitenciaria La Picota y al Centro de Monitoreo de Vigilancia Electrónica del INPEC, pero no se lo recibieron aduciendo que es el Juzgado ejecutor quien debe resolver su situación. Así, enumeró el accionante sus pretensiones en la demanda de tutela: 1. Que se conmine al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cumplir con lo ordenado en el auto del 24 de febrero de 2015, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se solicite la mismo Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, oficiar a la Policía Nacional o a las demás autoridades públicas, a fin de actualizar mi situación jurídica, referente a que me encuentro con sistema de vigilancia electrónica y no en prisión domiciliaria, es decir que me puedo desplazar fuera de mi domicilio. 3.
Igualmente solicitar al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se oficie al INPEC, para que de acuerdo a sus funciones y cargo, realicen los procedimientos internos que garanticen lo ordenado en el auto de fecha 24 de febrero de 2015, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. El conocimiento de la petición de amparo constitucional le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que, mediante auto adiado 22 de septiembre de 2015, ordenó su admisión, disponiendo la vinculación del Juzgado demandado y, oficiosamente, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota y al Director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual. 3.
Posteriormente, esa Colegiatura resolvió, a través del fallo referenciado, negar el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar que en el curso de la acción de amparo constitucional, la vulneración de los derechos fundamentales del actor había cesado, decisión que fue impugnada por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Por lo anterior, el juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. En el presente asunto, si bien la demanda se dirigió únicamente contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cierto es que, de la demanda de tutela se extrae con diafanidad, que la pretensión del actor no es otra sino que se dé cumplimiento a la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 24 de febrero de 2015, que dice el accionante se niega el juez ejecutor a cumplir, luego entonces, no tiene competencia esa Corporación para verificar motu proprio, por vía de amparo constitucional, si su decisión fue o no efectivamente cumplida.
Por lo anterior, sin lugar a dudas se hacía necesario que el mencionado cuerpo decisorio fuera vinculado al presente trámite constitucional, para que tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción; por ende, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, ésta vería comprometido sus derechos con la determinación que se adopte en este asunto.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable, que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Así las cosas, es incontrastable que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también ostenta la condición de accionada, y en tales condiciones la competencia para conocer y resolver la acción está radicada, de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda que data 22 de septiembre de 2015, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a partir inclusive, del auto fechado 22 de septiembre de 2015, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: Sométase a reparto la demanda de tutela presentada por JAIRO MURCIA, para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.
TERCERO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 1 PAGE 8