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ATP675-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

RADICACIÓN NO. 11001020400020260069600 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NO. 153535 YANETH DEL SOCORRO MARTÍNEZ LEDESMA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP675-2026 Radicación n° 153535 Aprobado según acta No. 095 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Sería del caso avocar el conocimiento y resolver la acción de tutela instaurada por YANETH DEL SOCORRO MARTÍNEZ LEDESMA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite constitucional No. 20001220400220250017700, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión. II.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2. Del escrito de tutela sin firma, se extrae que YANETH DEL SOCORRO MARTÍNEZ LEDESMA formuló acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con el objeto de que se declare la nulidad del fallo de primera instancia dictado el 27 de mayo de 2025 adoptado por esa Corporación al interior del trámite de idéntica naturaleza No. 20001220400220250017700, «por haber incurrido en defecto sustancial por falta de integración del contradictorio». 3.

A través de auto de 16 de marzo de 2026, previo a admitir la acción constitucional, la Sala requirió a la precitada ciudadana para que ratificara lo mencionado en su escrito y anexara su firma manuscrita o digital-por el término de 3 días so pena de rechazo-, esto luego de advertir que dicho documento no constaba con su rúbrica. 4. Tal determinación fue puesta en conocimiento de la accionante por la Secretaría de la Sala mediante comunicación 61073 de esa fecha, remitida al correo electrónico que aportó para tales efectos «yanethdelsocorromartinez1974@outlook.com»; sin embargo, vencido dicho término no subsanó su demanda. 5.

Frente a dicha solicitud, la accionante guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 6. El artículo 86 de la Constitución Política prevé en favor de toda persona la posibilidad de presentar la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre. 7. Mediante esta acción de tutela YANETH DEL SOCORRO MARTÍNEZ LEDESMA pretende se declare la nulidad del fallo de primera instancia dictado el 27 de mayo de 2025 adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al interior del trámite de idéntica naturaleza No. 20001220400220250017700, «por haber incurrido en defecto sustancial por falta de integración del contradictorio». 8.

La jurisprudencia constitucional establece que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los juzgados y constituye un presupuesto procesal de la demanda (CC T-511/17, reiterada por esta Corporación en CSJ ATP2370-2024 y STP18691-2024). Por eso, la Corte Constitucional ha precisado que la legitimidad por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, pues en esta se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.  9.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que, cuando se promueve una acción de tutela, «la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación. Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho ( ) con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción» (CC T-575/97; reiterada por esta Corporación en CSJ ATP2370-2024 y STP18691-2024). 10.

En el caso bajo examen, los elementos de la demanda presentan contradicciones que arrojan un manto de incertidumbre sobre la persona que presenta la demanda. Obsérvese que en el mensaje electrónico se afirma que YANETH DEL SOCORRO MARTÍNEZ LEDESMA actúa en nombre propio. 11. Sin embargo, esta no anexó ningún documento de identidad. Tampoco consta en el escrito el nombre del accionante o su firma, ni la impresión de su huella u otra forma para constatar la identidad de quien presenta la acción constitucional.

Por el contrario, existe un elemento que permite dudar de la identidad de la persona que lo ha elaborado. 12. Ante esta falencia en el texto, y después de concederle tres días a YANETH DEL SOCORRO MARTÍNEZ LEDESMA para subsanarlo, en el sentido de ratificar lo mencionado en la acción constitucional y acreditar la legitimidad en la causa, esta no contestó. 13.

En tales condiciones, es claro que persiste la incertidumbre relacionada con que MARTÍNEZ LEDESMA sea quien promueve a nombre propio el presente trámite constitucional. 14. La Sala no encuentra constancia o medio probatorio alguno que asegure con claridad su participación directa o consentimiento en el sentido de proponer la tutela. Esta situación le impide a la Corte pronunciarse sobre el objeto del amparo, pues la participación inequívoca de quien formula la acción constitucional, así como su interés procesal y voluntad de acudir a la administración de justicia son insustituibles. 15.

Entonces, dada la falta de acreditación de la legitimidad en la causa por activa, la Sala rechazará la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.

RESUELVE

1. Rechazar la acción de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10