CUI 11001020500020250022401 Número interno 144457 Tutela impugnación Porvenir S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP675 – 2025 Radicación n°. 144457 Acta No. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el fallo emitido el 12 de febrero de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, a través del cual, declaró improcedente la demanda presentada contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES 2. La apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., indicó en primer término que Ana Cristina España Acosta instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la entidad que representa, con el objeto de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, junto con la devolución de los aportes y rendimientos. 2.1.
Dicha actuación fue radicada bajo el núm. 2020-00365, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, que el 3 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la allí demandante y, en consecuencia, dispuso, entre otros, que PORVENIR S.A., remitiera a Colpensiones la totalidad de los aportes que se encontraban en la cuenta individual de la afiliada. 2.2.
Contra esa providencia, se instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 10 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de adicionar el fallo de primer grado y ordenar a PORVENIR S.A., que «traslade al ente administrador del RPMPD, tanto los aportes, rendimiento, gastos de administración, intereses y frutos, bono pensional- si lo hubo durante el tiempo en que estuvo afiliado al RAIS-; el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora», al igual que se debía discriminar los conceptos con los respectivos valores. 2.3.
Indicó que contra el fallo de segundo grado instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado el 15 de octubre de 2024, por lo que las diligencias se devolvieron al Juzgado de origen. 3. Manifestó que María Gladys González Galindo también presentó demanda con el anterior propósito y que dicha actuación fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que el 25 de abril de 2023, declaró la ineficacia del traslado solicitado y ordenó a PORVENIR S.A., a trasladar a Colpensiones, «la totalidad de lo ahorrado por la demandante (…), junto con sus rendimiento y bonos pensionales si los hay.
Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima todo ello debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio», al igual que a restituir a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «los valores que por concepto de bono pensionales (sic) fueron emitidos y pagados por la nación» a nombre de González Galindo, indexado. 3.1.
Afirmó que tal decisión fue apelada y adicionada por la Colegiatura demandada, en el sentido de ordenar a Colpensiones «que una vez reciba por parte de Porvenir los dineros ordenados en ese numeral, cuenta con treinta (30) días para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral». 3.2. Dijo que, aunque contra ese fallo se instauró el recurso extraordinario de casación, no fue concedido el 15 de octubre de 2024, al no existir interés económico para acudir a dicho mecanismo de defensa. 4.
Por otra parte, agregó la apoderada de PORVENIR S.A., que Ana Betty Arboleda Hurtado, presentó demanda ordinaria contra dicha entidad con el mismo propósito que la anterior; actuación que fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, bajo el núm. 2022-00054. 4.1. Informó que el despacho en cita, el 12 de mayo de 2023, emitió sentencia favorable al allí demandante, por lo que la entidad que representa interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido ante la autoridad demandada, que el 21 de junio de 2024, adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de ordenarle trasladar a Colpensiones «el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora», con la discriminación de los conceptos y valores respectivos. 4.2.
Adujo que contra la decisión de segunda instancia presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en auto del 15 de octubre de 2024, por falta de interés económico para recurrir. 5. Adicionalmente, refirió que Jairo Sandoval acudió al juez laboral con idénticas pretensiones y las diligencias se repartieron al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado núm. 2020-00099, que el 9 de mayo de 2023, emitió sentencia favorable al allí demandante y ordenó a PORVENIR S.A., devolver a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con ocasión de la afiliación en cita, incluidos, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y de no vinculados, al igual que aportes voluntarios, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, a cargo de su propio patrimonio, junto con los rendimientos debidamente indexados. 5.1.
Dicha providencia fue apelada y modificada el 7 de junio de 2024 por la Corporación demandada, en el sentido de ordenarle que «en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la (sic) demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, lo expuesto, sin necesidad de indexar». 5.2.
Agregó que, instaurado el recurso extraordinario de casación, el mismo fue denegado el 15 de octubre de 2024 y las diligencias se devolvieron al Juzgado fallador. 6. Añadió que Luz Adriana Betancur Sánchez también radicó demanda contra la entidad que representa, con el mismo propósito de obtener la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 6.1.
Afirmó que las diligencias se identificaron con el núm. 2022-00205, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, que el 28 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones, por lo que se instauró el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal demandado; autoridad que el 17 de mayo de 2024, adicionó el fallo recurrido y le ordenó trasladar a Colpensiones «tanto los aportes y los rendimientos, como los gastos de administración, los intereses y frutos, el bono pensional- si lo hubo durante el tiempo en que estuvo afiliado al RAIS-; el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora», al igual que se debía discriminar los conceptos con los respectivos valores. 6.2.
Sostuvo que contra esa determinación también se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido el 15 de octubre del año anterior, bajo el argumento de no asistirle interés económico para acudir al mismo. 7. La hoy demandante refirió que la Corporación demandada no tuvo en consideración la sentencia SU-107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional y se condenó al citado Fondo a trasladar las sumas que integran la Cuenta de Ahorro Individual de los demandantes, incluyendo los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantías de pensión mínima, pese a que no toda cotización es apta para ello. 8.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias emitidas en segunda instancia en los mencionados procesos laborales y se ordene a la accionada, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se aplique la sentencia SU-107 de 2024. 9.
Mediante fallo del 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente la protección invocada por la entidad demandante. 10. Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión. 11. Mediante auto del 8 de abril del año en curso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 11.1.
Lo anterior, dijo, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad del traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052500. 11.2.
Indicó que en dicha actuación, expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado», en especial, que en su caso «no hubo una doble asesoría por parte de la administradora del régimen de pensiones». 11.3.
Refirió que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 11.4. Además, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Porvenir S.A., entidad que es parte en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 debe abordar.
III. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 13.
Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:1] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [1: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 14.
Ha precisado la Sala de Casación Penal que: « cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 15.
En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 16.
En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que[footnoteRef:3]: [3: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)». 17.
Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO informó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500- que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce actualmente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por no habérsele brindado «información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado», en especial, no habérsele dado «doble asesoría por parte de la administradora del régimen de pensiones» y además, es contraparte de Porvenir S.A.. 18.
En el presente asunto, la Sala considera que la manifestación de impedimento efectuada es infundada en la medida en que, como se vio en el recuento fáctico, la sociedad demandante no cuestiona las sentencias laborales en cuanto tienen que ver con la eficacia o ineficacia del traslado de fondo pensional de Ana Cristina España Acosta, María Gladys González Galindo, Ana Betty Arboleda Hurtado, Jairo Sandoval y Luz Adriana Betancur Sánchez, es decir, frente a ese punto acepta el resultado de los procesos.
Sus pretensiones se circunscriben, específicamente, a cuestionar la legalidad de las ordenes de devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 19. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se no configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que, si bien la presente acción se deriva de unos procesos ordinarios laborales en los que se evaluó la ineficacia del traslado de régimen de varios afiliados, ese no es el objeto de discusión en este asunto.
Según se dijo en la sentencia de primer grado, el objetivo perseguido por la empresa demandante es que se amparen sus garantías fundamentales en lo que atañe a la «devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios». 20.
En ese orden, se declarará infundado el impedimento (tal como se ha efectuado en casos anteriores como en la CSJ ATP206–2025). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena retornar el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite de la actuación.
TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16